Micelio
T 0800122130002003-00416-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 0800122130002003-00416-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que negó la tutela promovida por la Sociedad Santander Investment Trust Colombia S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, a la Sociedad Multiblock Limitada y a Eduardo Troncoso Jiménez.

ANTECEDENTES 1. La Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con las providencias proferidas el 19 de julio de 1999, auto de mandamiento de pago, y el 19 de mayo de 2003, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Eduardo Troncoso Jiménez.

Solicitó que se tutele el derecho invocado determinando la incongruencia protuberante, caprichosa y generadora de vía de hecho en que ha incurrido la funcionaria accionada, al darle el carácter de título valor a una escritura pública de constitución de patrimonio autónomo y a un certificado fiduciario que fue cancelado por orden de autoridad judicial, librando mandamiento de pago y orden de embargo, y dictando sentencia en contra de la sociedad demandante.

Igualmente, y ante el peligro inminente que implica que se disponga de los dineros embargados, se ordene el levantamiento de los embargos efectuados, como medida provisional o definitiva si así se considera pertinente. 2. La demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que la Sociedad Multiblock Limitada, mediante escritura pública número 1926 del 28 de septiembre de 1994 de la Notaría 3ª de Barranquilla, constituyó una fiducia mercantil de garantía con carácter de irrevocable, que conllevó la transferencia de la propiedad de unos inmuebles a favor del patrimonio autónomo cuya administradora era la Fiduciaria. 2.2.- Agregó que la Superintendencia de Sociedades en auto del 18 de mayo de 1998 admitió a la sociedad citada al trámite de concordato establecido en la Ley 222 de 1995, citó a todos los acreedores a la audiencia preliminar y el 5 de mayo de 1999 aprobó el acuerdo concordatario. 2.3.- Indicó que dentro del concordato se presentó el señor Eduardo Troncoso Jiménez con el fin de hacer valer su crédito, pero no fue reconocido por haberlo presentado extemporáneamente, y posteriormente, no se hizo presente en la liquidación de la sociedad. 2.4.- Señaló la promotora de la tutela que una vez cumplido el trámite del concordato, al liquidar la sociedad la Superintendencia de Sociedades ordenó la cancelación de los certificados de garantía expedidos a los acreedores dentro del contrato de fiducia mercantil celebrado con la demandante, y la enajenación de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo, a fin de cancelar las obligaciones de la sociedad concursada, según el orden fijado en la calificación y graduación de créditos. 2.5.- Frente a esta decisión, Eduardo Troncoso Jiménez inició proceso ejecutivo singular contra la demandante, anexando como título ejecutivo la escritura de constitución del patrimonio autónomo y el certificado de garantía expedido por la Fiduciaria, con base en los cuales el juzgado accionado dictó el mandamiento ejecutivo, vulnerando los derechos fundamentales de la promotora de la tutela, por cuanto la escritura citada no es un título que preste mérito ejecutivo como lo certificó la Notaría 3ª, y el certificado fiduciario fue cancelado por la Superintendencia de Sociedades, y además, porque los dos intentos de notificación no se hicieron en la dirección de la Fiduciaria, por lo cual fue emplazada y se le nombró curador ad litem, quien ni siquiera estudió el caso. 2.6.- Indicó que la Fiduciaria solamente se enteró del proceso cuando recibió un oficio de embargo contra sus cuentas bancarias y a partir de entonces intervino en el proceso presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue rechazado por extemporáneo, y como a partir de la Ley 794 de 2003, este auto no es apelable, no le queda a la demandante sino la acción de tutela contra las providencias que lesionaron sus derechos.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla al responderle al Tribunal, efectuó un recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo y señaló que en la actualidad están pendientes de darle curso a unos recursos interpuestos por la Fiduciaria. Solicitó que se niegue la tutela impetrada por cuanto esta no procede contra providencias judiciales por no ser una tercera instancia, salvo cuando el funcionario incurra en vía de hecho y la actitud del despacho no ha sido arbitraria, ni caprichosa, y las partes han gozado de las suficientes garantías procesales para ejercer sus derechos.

El apoderado judicial de Eduardo Troncoso Jiménez replicó el amparo constitucional, pero sin aportar poder que lo facultara expresamente para ello, por lo cual carece de personería para actuar. El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades envió al Tribunal una relación de las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del concordato y la liquidación obligatoria de la Sociedad Multiblock Limitada, que se refieren a la Fiduciaria demandante.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de indicar en qué consiste la vía de hecho judicial y la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales si no se está enfrente a una vía de hecho, negó la tutela impetrada, al considerar que en el presente caso están pendientes de resolver unos recursos impetrados en relación con la negación de la nulidad solicitada, lo que constituye el uso de los medios judiciales de defensa ordinarios que tornan improcedente el amparo constitucional, dado que esta protección solamente opera en forma residual, esto es, cuando se han agotado todos los medios de defensa y los recursos legales procedentes.

LA IMPUGNACION Al impugnar la decisión del Tribunal la demandante reiteró los argumentos de la solicitud de amparo y precisó que el amparo constitucional se instauró contra el mandamiento de pago que fue confirmado por el juzgado accionado después de haber sido recurrido, y por cuanto en la actualidad no es apelable, auto que constituye abiertamente una flagrante violación del debido proceso y una vía de hecho, aspecto sobre el cual el Tribunal no hace ninguna mención, sino que únicamente se refirió a los vicios que generan nulidad sobre los cuales no se dirigió el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que la cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.

Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez de segunda instancia, no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando el querer del constituyente y todo el sistema judicial.

Dicho lacónicamente, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar tal principio constitucional, liberando a los jueces de las ataduras procesales que son las formas puestas por el legislador ordenadamente como forma de control de poder. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez de segunda instancia, se crea una curiosa modalidad de juez que ordena a otro juez, le impone el sentido de la decisión, y tal cosa hace impunemente, sin asumir ningún tipo de responsabilidad por ello, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque la Corte hipotéticamente pudiera construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, en línea de principio debería preferir el camino de preservar el valor que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes. 6.

Ahora, si bien se reconoce el principio constitucional de la doble instancia, referido a la posibilidad que tienen los asociados de acudir a un nuevo examen de la cuestión debatida por parte de un Juez de mayor jerarquía, su aplicación no resulta absoluta, en cuanto el legislador se halla autorizado por la misma Carta (artículo 31), para señalar las excepciones que estime conformes a derecho, cual acontece en el evento en estudio, en que consideró innecesario dar cabal cumplimiento al señalado axioma, artículo 48 de la Ley 794 de 2003.

Así las cosas, si el legislador no previó la doble instancia, la acción de tutela no puede convertirse en el sustituto de la apelación. 7. Se suma a lo anterior que frente al auto de mandamiento de pago, la demandante presentó recurso de reposición que no prosperó, e incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada. Igualmente presentó objeción a la liquidación del crédito que tampoco prosperó, pero la petición para que se redujeran los embargos fue atendida por el juzgado y así lo ordenó, de donde se concluye que la promotora del amparo ha hecho uso, dentro del escenario natural de los recursos señalados en la ley para la defensa de sus intereses, sin que pueda pretender que por vía de tutela se revivan oportunidades procesales que ya han sido definidas en el ámbito de la competencia que corresponde.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 0800122130002003-00416-01 10 _1073218484.doc