CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 0800122130002003-00266-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LAUREANO COLL MAURY y LEANDRO COLL SANTIAGO contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los promotores del amparo, a través de apoderado especial, señalaron que el accionado les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyados en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El BANCO AGRARIO les promovió, ante el acusado, asunto ejecutivo hipotecario a través de libelo que registra varias irregularidades y contracciones, que detallaron en el relato fáctico, derivadas de las condiciones incorporadas en el título valor allegado.
B. Que en tal virtud, la acreedora no podía reclamarles la totalidad de la obligación dineraria respectiva y a pesar de ello el Juzgado del conocimiento programó la venta en pública subasta del inmueble embargado, incumpliendo, en adición, la formalidad atinente a presentar un certificado actualizado respecto de tal predio. C. Para conjurar ese proceder, formularon incidente de nulidad, pues sólo faltan pocos días para realizar la almoneda acotada, motivo por el que impetraron conceder la tutelar enunciada y dispensarles protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y examinar la actuación cumplida, denegó el amparo, dado que el accionante LAUREANO COLL MAURY se notificó personalmente del auto ejecutivo y ninguna defensa presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. En torno a LEANDRO COLL SANTIAGO avizoró que la acción podría resultar temeraria, en cuanto que el mismo no ostenta la condición de ejecutado y, por ello, ordenó compulsar copias para investigar la eventual falta disciplinaria del profesional del derecho interviniente.
LA IMPUGNACION Reiteró la imposibilidad de llevar a cabo la subasta programada, por falta de formalidades y acotó, luego, los motivos que impiden predicar que la protección instaurada califique como temeraria. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo expuesto por la funcionaria judicial accionada (fls. 44, 45 y 46, cdno. 1) y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que la parte ejecutada se notificó personalmente del auto ejecutivo, sin que dentro de la oportunidad prevista para ejercer el derecho de defensa, hubiere procedido consecuentemente, máxime cuando el tema, aseguró el libelo, se sometió a consideración del Juez natural del proceso, a través del incidente atestado (ver fl. 4).
Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse acreditado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. En efecto, bien se sabe que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental pasible de protección a través de acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo, se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Para el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, puesto que el trámite se cumplió con observancia de las reglas que rigen las ejecuciones con garantía real, habiéndose vinculado al extremo ejecutado, itérase, en forma personal, brindándosele, por ende, la oportunidad de replicar; pedir pruebas y combatir las determinaciones pronunciadas, lapso que, se historió, transcurrió en silencio.
No existe, entonces, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, comportamiento que permita colegir desconocimiento del derecho invocado, tanto más cuando no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, se debe proceder en la forma advertida, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). En lo que atañe a las copias que el Tribunal ordenó compulsar “para que el Consejo Seccional de la Judicatura, decida si hay o no lugar a investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO VARGAS GONZALEZ” (fl. 64), por cuenta de la temeridad que avizoró el a quo, es asunto ajeno a la órbita tutelar, que deberá dilucidarse ante los funcionarios competentes. 3.
Así las cosas y por lo someramente anotado, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no es posible dispensar protección tutelar ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable no aparece demostrado, advirtiendo que lo de la falta de formalidades para rematar inmuebles, es asunto que, de presentarse, tiene previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial (cfme. arts. 140 y 141 c.p.c.) DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00266-01