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T 0800122130002003-00211-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. T-0800122130002003-00211-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. T-0800122130002003-00211-01 Sería el caso resolver la impugnación que se interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso de tutela de HORACIO ARRAZOLA SAUMET contra el BANCO GRANAHORRAR, si no se observara una causal de nulidad.

CONSIDERACIONES 1.- La solicitud de amparo, tendiente a que se protejan los derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, ordenando consecuentemente que la entidad denunciada cancele la hipoteca de un inmueble, no se dirige contra una autoridad pública de carácter nacional, sino contra una sociedad de economía mixta, cuyo régimen es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, numeral 2º, literal b) de la ley 489 de 1998, clasifica como una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. 2.- En ese orden, claramente se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de las acciones de tutela “ contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, son los “ Jueces del Circuito o con categoría de tales”, incurriéndose así en la causal de nulidad del artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a su normatividad. 3.- Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente por competencia a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la ación de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la misma, inclusive. Segundo: Remitir por competencia el proceso a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla. Ofíciese. Tercero: Notificar lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados y al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 10 3