CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 08001-2213-000-2011-02060-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela invocada por Margarita Castro de Valbuena frente al Juzgado Cuarto de Familia y la Inspección Primera Especializada de Policía de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ada Lía Ramos Doval, Carlos Andrés y Paola Andrea Valbuena Ramos.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección del derecho al debido proceso el apoderado de la actora pidió ordenar al funcionario de policía demandado que “ proceda a dejar sin efecto la decisión tomada dentro de la diligencia de secuestro iniciada el 28 de febrero de 2011 y finalizada el 2 de mayo de 2011, en calidad de comisionado del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo ” (fl. 4) que motivó la queja constitucional y en consecuencia admita la oposición que formuló la gestora.
En apoyo de lo pretendido, adujo que en el nombrado Despacho judicial cursa proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Ada Lía Ramos Doval contra Carlos Alberto Valbuena Castro, en el cual se decretó el embargo del inmueble situado en la calle 92 No. 42 C-60 de Barranquilla, para cuyo secuestro comisionó al Inspector Primero de Policía Especializado, quien inició la respectiva diligencia el 28 de febrero de 2011 en la cual se opuso “ por ser la poseedora del inmueble a secuestrar por más de 27 años, solicitando se recibieran los testimonios de los vecinos señores Julieta Bueno y Carlos Cabrera ”.
Agrega que luego de recaudar las aludidas versiones “ quienes fueron claros en señalar que conocían a la aquí accionante como la poseedora del inmueble a secuestrar ” y el 2 de mayo de 2011 “ procede a rechazar la oposición formulada, decisión que recurrió en apelación que concedió y declaró inadmisible el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2011 por encontrarnos dentro de un proceso ejecutivo de alimentos el cual es de única instancia ” (fl.3).
Sostiene que el funcionario cuestionado desconoció el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que “ al momento de presentarse la oposición, sólo es necesario para su admisión, que se allegue prueba siquiera sumaria de la posesión alegada y en el presente caso el Inspector comisionado, rechaza la oposición por cuanto no existe un fundamento claro e inequívoco de la posesión, lo cual ha de tenerse en cuenta una vez admitida la oposición y habiéndose impartido el trámite incidental, el cual tiene un periodo probatorio, dentro del cual deben practicarse las pruebas solicitadas tanto por el ejecutante como por la opositoria para entonces si lograr probar fehacientemente la posesión alegada.
Confundió el funcionario comisionado que son dos momentos que manejan un aspecto probatorio diferente a saber: para la admisión del incidente de oposición basta una prueba siquiera sumaria de la oposición (sic)… Para que la decisión del incidente de oposición sea favorable a la parte opositora, es necesario la plena prueba de la oposición (sic) ” (fl. 4). 2.
La Juez accionada descartó vulneración de los derechos de la accionante y remitió el expediente del proceso ejecutivo a que alude la queja. El Inspector de Policía demandado pidió denegar la protección por cuanto su actuación se ajustó a los parámetros legales. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo en tanto encontró que la actora “ aportó al Inspector de Policía comisionado, al momento de presentar la oposición, la prueba sumaria requerida por la ley, como son los testimonios de los señores Carlos Cesar Cabrera Piedriz y Julieta Biviana Bueno Belluci, quienes dan cuenta de actos realizados por la opositora respecto del inmueble, que permiten considerarlos (sic) de señora y dueña, con lo cual se viabilizaba el trámite de la oposición, prematuramente rechazada en razón de no haber sido valoradas debidamente estas pruebas; como tampoco las documentales, una de las cuales data del año 1984 (fl. 47) donde aparece que el inmueble fue vendido a la opositora, estimando que este no aparece inscrito en el registro de instrumentos públicos, apreciando equívocamente que la actora alega dominio y no posesión…El otro documento valorado en forma errada, es el certificado de tradición, que en su anotación No. 007 de abril de 1984 contiene la constitución de un gravamen hipotecario realizado por el titular del derecho de dominio, considerando que tal acto, que data de hace 27 años, denota un acto de disposición del derecho de propiedad, sin tener en cuenta que la incidentalista alega posesión de hace más de veinte (20) años, por lo cual tal acto de constitución de gravamen hipotecario no alcanza a desvirtuar la posesión que la opositora pudiera haber ejercido con posterioridad a ello. ”, circunstancias por las cuales dedujo que “ en efecto, las pruebas arrimadas al trámite incidental de oposición a la diligencia de secuestro, no fueron correctamente valoradas por el funcionario de policía comisionado, cercenando con ello la posibilidad de que se pueda adelantar el trámite incidental donde existe la oportunidad de allegar y practicar pruebas que permitan relevar con mayor claridad la situación de la tercera opositora y con mayores elementos de juicio decidir si se le reconoce o no la calidad que invoca ” (fl. 149).
Así las cosas ordenó al Juez Cuarto de Familia accionado que “ deje sin efectos la decisión contenida en la continuación de la diligencia de secuestro de fecha mayo 2 de 2011, en el sentido de rechazar la oposición presentada por Margarita Castro de Valbuena y en su lugar disponga la admisión a trámite de dicha oposición a efectos de que la accionante pueda ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ” (fl. 151).
LA IMPUGNACIÓN Carlos Andrés y Paola Andrea Valbuena Ramos, convocados al trámite censuraron la determinación y como sustento de su inconformidad aducen que la actora no agotó los recursos ordinarios dentro del proceso toda vez que debió interponer reposición frente al auto de 2 de mayo de 2011 que rechazó la oposición y no el de apelación porque se trata de un asunto de única instancia, para el cual no procede ésta.
Adicionalmente precisaron que tampoco la interesada protestó la decisión de la Magistrada ponente del Tribunal mediante la cual no admitió la alzada. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías superiores frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
La actora persigue que a través de esta vía se deje sin efectos el proveído de 2 de mayo de 2011, por medio de la cual el Inspector Primero Especializado de Policía de Barranquilla rechazó la oposición que formuló al secuestro del inmueble situado en esa ciudad en la calle 92 No. 42C-60, para lo cual adujo que el nombrado funcionario efectuó una valoración equivocada de las pruebas sumarias de la posesión y no dio paso al trámite incidental. 3.
Los documentos acopiados dejan ver a la Corte que en el Juzgado Cuarto de Familia de esa mismo lugar cursa el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Ada Lía Ramos en representación de la entonces menor Paola Andrea Valbuena Ramos, en el cual se decretó el embargo del referido bien, comisionándose para el secuestro al funcionario de policía accionado quien inició la respectiva diligencia el 28 de febrero de 2011, en donde la gestora expresó su oposición aduciendo la condición de poseedora.
El 7 de abril siguiente el Inspector comisionado recepcionó los testimonios de Carlos Cesar Cabrera Piedriz y Julieta Biviana Bueno Belluci y el 2 de mayo pasado la rechazó tras concluir que: “ En el caso que nos ocupa la señora opositora enarbó (sic) la primera instancia su presunta calidad de compradora o dueña del bien objeto de secuestro de la cual, de paso pretende derivar la posesión que argumenta.
Sin embargo recordemos que la norma exige que el opositor lo que debe probar es su posesión y no la propiedad, o la tenencia cuando argumenta tal condición en nombre de un tercero poseedor. En el caso que nos ocupa encontramos que el único documento eficaz para demostrar la propiedad del inmueble en disputa lo constituye el registro o certificado de propiedad inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos que se consigna con la matrícula inmobiliaria No. 040-80448, el cual en su anotación No. 007 de fecha 3 de abril de 1984 consigna el acto de compraventa que realizó el señor Carlos Alberto Valbuena Castro al señor Humberto Cecilio Peñarate Pimiento, por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) m.l. y además en su anotación 008 del mismo año se encuentra inscrita la hipoteca a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, realizada por Calor Valbuena Castro.
No aparece ninguna anotación en la que la señora opositora esté registrada como propietaria del señalado inmueble, condición de la cual pueda derivar la posesión que alega, por el contrario con la anotación 008 que arriba quedó consignada, se demuestra un acto de disposición y señorío en cabeza del señor Calor Valbuena Castro, al gravar su inmueble con una hipoteca… en el año de 1984.
Amén de la evidencia documental analizada encontramos que los testimonios rendidos por las personas convocadas por la parte opositora, no aportan mayor claridad o soporte a lo que pretende probarse, como es la presunta posesión de la señora Margarita Castro de Valbuena, sobre el inmueble plurimencionado. Ambos testimonios se quedan en el comentario o afirmación de que todo el tiempo les consta que la señora Margarita Castro ha vivido en el inmueble en el inmueble a secuestrar y que según su percepción sólo ella es quien se encarga de pagar los respectivos gravámenes de la vivienda, pero no alcanzan a dilucidar o esclarecer los actos con que se concretaría de manera inequívoca la presunta posesión de la parte opositora ” (fl. 167).
Contra el aludido pronunciamiento la tutelante formuló recurso de apelación, el que concedió el inspector y posteriormente inadmitió el Tribunal el 26 de agosto de 2011 por improcedente, como quiera que el trámite era de única instancia. 4. En el anterior contexto, es claro que en este asunto el funcionario comisionado por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla para la diligencia de secuestro a la cual se opuso formalmente la actora desatendió las directrices del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que en su inciso 7º prevé que: “ si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente ”, pues sin consideración alguna recepcionó los testimonios solicitados por la actora para acreditar la posesión y decidió rechazar la oposición, sin ostentar competencia para ello, toda vez que lo correcto era remitir inmediatamente la actuación al Juzgado comitente para que éste le imprimiera el trámite correspondiente, proceder que entraña vía de hecho con vulneración al debido proceso de la tutelante, tal como lo concluyó el Tribunal. 5.
Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el juzgador natural, a vuelta de corregir el yerro antes reseñado, adopte las determinaciones a que haya lugar luego de dar curso a la “ oposición al secuestro ” formulada por la gestora. 6.
No obstante se advierte que la orden impartida por el Tribunal no resulta acertada, dado que la autoridad que incurrió en el proceder arbitrario no fue el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla sino el Inspector Primero Especializado de Policía de dicho lugar, circunstancia por la que habrá de modificarse en este sentido la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar ordenar al Inspector Primero Especializado de Policía de Barranquilla dejar sin efecto lo resuelto en la diligencia de 2 de mayo de 2011 en cuanto rechazó la oposición al secuestro formulada por Margarita Castro de Valbuena y proceda conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo, parágrafo 2º, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la providencia censurada. Tercero: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 RMDR Exp. 2011-02060-01