CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-12-000-2011-01625-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO RAFAEL SANJUANELO MENDOZA contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional, obrando por medio de apoderada, instauró la tutela antes reseñada al considerar que la oficina judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a la defensa y a la contradicción. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado accionado se adelantó en su contra un proceso de incremento de cuota alimentaria, en el que se le condenó en un porcentaje del 17% del salario y de las primas de junio y diciembre, trámite en el que se inició la ejecución de la sentencia, y en el que se decretó el embargo de la pensión que percibe, sin que a ello hubiera sido condenado. 3.
Solicitó que se declare la nulidad del fallo emitido, y se vuelva a resolver el proceso conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo propuesto al considerar que el Juzgador accionado no incurrió en un flagrante error judicial, aunado a que dentro del mismo proceso ejecutivo están dados los mecanismos para que el actor ejerza su derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor manifestó que la violación al debido proceso se presentó desde la iniciación de la ejecución, toda vez que se solicitó el pago de sumas que jamás se ordenó cancelar. Adicionalmente adujo que el único recurso con el que contaba era el de reposición contra el mandamiento de pago el cual se agotó infructuosamente.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a cuestionar la totalidad de la ejecución que se adelantó en contra del actor, por cuanto este considera que en el proceso de alimentos que le sirve de base al trámite coactivo no se lo condenó al pago de un porcentaje sobre su pensión, sino sobre el salario que devengaba.
Cumple destacar al respecto que el Juzgado accionado, mediante auto del 1° de julio de 2010, decidió librar la orden de pago por el valor total de las sumas que determinó se adeudaban por concepto de las cuotas de alimentos atrasadas, providencia que fue corregida el 30 de agosto de ese mismo año con el fin de ajustar el monto de la ejecución, teniendo como soporte las piezas probatorias obrantes en dicho expediente (fls. 51, 71, 73 cdno.1).
Seguidamente el ejecutado y aquí accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, y, además, propuso excepciones de mérito, defensas que se sustentaron, principalmente, en la ausencia de título ejecutivo y de obligación por la misma razón aducida en esta tutela, esto es, que la condena en el proceso de alimentos no se refirió a lo devengado por concepto de la pensión que actualmente percibe (fls. 91 a 99).
Por auto del 8 de noviembre de 2010 el Juzgado de Familia accionado resolvió el recurso de reposición aduciendo que el título complejo se integró con base en los documentos obrantes en dicho trámite, los cuales se presumían auténticos por no haberse acreditado su falsedad, aunado a que “ el hecho de haber cambiado de status, entendiéndose este como el cambio al nivel del pensionado ello no exonera al demandado a cumplir con la obligación impuesta, por ello que aún cuando en la sentencia se haya condenando en un porcentaje del salario, este mismo porcentaje se entiende descontado de lo que compone la mesada pensional del demandado en la misma proporción y manera en que se supone debería estar cumpliendo el demandado con su obligación paternal ” (fls. 117 a 118 cdno.1).
Finalmente la autoridad accionada dictó sentencia de única instancia el 7 de diciembre del año anterior, desechando las excepciones propuestas por no encuadrarse en las que legalmente permite el artículo 509 del C. de P.C. (fls. 120 a 121) De la anterior narración cabe colegir que no existe arbitrariedad alguna en la actuación desplegada por el Juzgador acusado, además de lo cual lo que se pretende discutir por esta vía es la argumentación que dicho funcionario desarrolló en las providencias anteriormente mencionadas, tema frente al cual le está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse al no detectar allí una actuación antojadiza o alejada del ordenamiento, toda vez que en función del mecanismo excepcional de la tutela él “ no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451), pues una posición contraria atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente.
Finalmente no está demás señalar, que si bien en el trámite ejecutivo se decretó el embargo de la mesada pensional del actor, ello en sí no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales toda vez que la finalidad de las cautelas es prevenir o precaver las contingencias que se puedan presentar en el trámite de un proceso, a efectos de prodigar una satisfacción a la pretensión del demandante cuando ésta sale avante, como en el sub iudice.
Ahora bien, revisado el auto que decretó la medida cuestionada no se aprecia que dicha decisión sea desproporcionada o caprichosa, en tanto que se cimentó en las normas procesales que regulan la materia, y el tope se encuentra ajustado al monto permitido respecto del valor de la ejecución (fls. 64 a 65). 3. Corolario de lo expuesto es la denegación del amparo, de lo que se desprende la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01625-01