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T 0800122120002008-00466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-12-000-2008-00466-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo constitucional pedido por ERICA SENIOR MARINO frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Edificio Alcalá Real y la sociedad Dangond Lacouture y Cia.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por la propiedad horizontal Edificio Alcalá Real en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada el 28 de agosto de 2008 (fol. 13) dictó providencia mediante la cual resolvió favorablemente el recurso de queja formulado por la demandante respecto del auto de 11 de junio del mismo año y, como secuela, dispuso declarar mal denegada la alzada del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal.

A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que en esa fase procesal le estaba prohibido alterar la competencia que por razón de la cuantía había fijado la demandante desde la demanda, pues allí se dijo que era de mínima y esta circunstancia lo convirtió en un proceso de única instancia; por consiguiente, la sentencia que el a-quo dictó el 20 de mayo de 2008 no admitía la apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras relatar en detalle el trámite allí surtido el juez dijo que en la providencia censurada quedaron plasmados los fundamentos en que basó su decisión (fol. 24).

La representante del Edificio Alcalá Real dijo que a la demanda se le debía imprimir el trámite indicado en el auto admisorio y no el señalado por el demandante en aquélla (fol. 39). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las pretensiones de la petición constitucional invocada, tras considerar que el juez cumplió a cabalidad con los parámetros legales y superiores, que se ajustó en rigor a las normas procesales regulativas de la materia y que este mecanismo no era subsidiario (fol. 35).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 51). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

La inconformidad planteada por la accionante se dirige a cuestionar los fundamentos en que el juez convocado apoyó la providencia que se dictó al desatar el recurso de queja, a través de la cual declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto del fallo de 20 de mayo de 2008 y, como secuela lo concedió. 3.

Bien pronto se advierte lo improcedente de la queja constitucional, por cuanto que el reclamante bien podría ante el superior formular las peticiones, solicitar pruebas en los casos permitidos, recursos, alegaciones y demás defensas judiciales diseñadas por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del juicio; por consiguiente, la circunstancia de haberse abierto la posibilidad de que el juez de segunda instancia revise mediante el recurso de alzada la decisión final que adoptó el juez municipal, per se, no implica quebrantamiento de prerrogativa fundamental alguna, porque si al promotor le asiste el derecho que le otorgó el a-quo en la sentencia objeto de apelación, muy seguramente el ad-quem también la reconocerá y con esta nueva decisión de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas; además, al momento del fallo el superior volverá a analizar, ex – officio, los presupuestos procesales, es decir, que examinaría la competencia. 4.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 5. Entonces, por cuanto la promotora de la acción de tutela podría utilizar las expeditas formas de defensa judicial diseñadas para defender el fallo de fondo emitido en el asunto por el a-quo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 6.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 08001-22-12-000-2008-00466-01