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T 0800122100002009-00512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 08001- 22-10-000- 2009 00512 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Juan Manuel Rodríguez Ballesteros frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, como mecanismo transitorio, demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, en conexidad con una vida digna frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que desde 1991 hace parte de la Fuerza Aérea de Colombia como suboficial técnico subjefe; que en el año 2007 sufrió una enfermedad diagnosticada como aneurisma de la arteria cerebral media, por lo cual el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional le dio una disminución de su capacidad laboral de 86.5%, lo que conllevó una incapacidad permanente con la consiguiente dada de baja por la Fuerza Aérea mediante resolución No. 143 del 18 de marzo de 2009. 3.

Que la Caja de Retiro de las FFMM a la fecha no ha procedido al pago de su pensión por invalidez ocasionándole serias dificultades en el aspecto económico, tanto a él como a su familia. 4. Que, adicionalmente la falta de pago va a generar la suspensión de los servicios de salud que tanto él como su familia tienen derecho. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial al contestar la tutela remitió copia de la Resolución No. 2697 de septiembre 2 de 2009 que reconoció la pensión de invalidez a favor del accionante, la cual, afirmó, fue remitida a éste con citación No. 2697 de la misma fecha para que se notificara y así proceder a incluirlo en siguiente nómina de pensionados, Concluyó estar frente a un hecho superado, y solicitó rechazar por improcedente la acción, máxime cuando el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa.

La Caja de Retiro por conducto de apoderado judicial, manifestó que se presenta la falta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el objeto fundamental de dicha entidad es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de las fuerzas militares que consoliden el derecho a tal prestación, y que al contrario, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por hecho acaecido en servicio activo, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional.

Agregó que en esa entidad no fue recibida solicitud de reconocimiento de asignación de retiro, como tampoco el expediente prestacional del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela con sustento en que se está en presencia de un hecho superado toda vez que lo reclamado, se cumplió en septiembre 2 de 2009 cuando el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 2697 que ordenó a partir del 1 de julio de 2009, pagar con cargo al presupuesto de ese Ministerio una pensión mensual de invalidez a favor del tutelante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante Juan Manuel Rodríguez Ballesteros impugnó el fallo, sin que hasta la fecha hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a este mecanismo extraordinario con el propósito de que la autoridad competente ordenara el pago inmediato de la pensión de invalidez del señor Juan Manuel Rodríguez Ballesteros, la cual, examinadas las pruebas arrimadas al sumario, fue satisfecha en el curso de la presente acción, toda vez que ésta se presentó el 4 de agosto de 2009, y la resolución fue emitida el 2 de septiembre del mismo año. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, la decisión reclamada fue proferida mediante la Resolución No. 2697 de septiembre 2 de 2009 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, la cual obra dentro del proceso.

Luego, se evidencia la existencia del hecho superado, como acertadamente lo sostuvo el fallo impugnado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2009 00512 -01