Micelio
T 0800122030002011-02225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp.

Nº 08001-22-03-000-2011-02225-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2012, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fue citada la Organización Clínica General del Norte S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de “acceso a la administración de justicia”, por lo que solicita se “conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 9 de abril de 2010 (sic) (…)” (fl. 10, cdno. 1). Como sustento de su petición indicó, en lo relevante, que en el proceso “ejecutiv [o] de menor cuantía” (fl. 2, ib.) que la Organización Clínica General del Norte S.A. adelanta en su contra, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla profirió mandamiento de pago de 27 de julio de 2009 por un valor de $25’487.839.oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, y posteriormente sentencia de 9 de abril de 2011, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a algunas de las deudas perseguidas.

Luego, en auto de 10 de junio siguiente, dispuso no conceder la apelación interpuesta contra dicho fallo bajo el entendido de que este es un litigio de mínima cuantía y por tanto de única instancia, proveído que enseguida fue confirmado mediante pronunciamiento de 9 de agosto, en el que también se ordenó la expedición de las copias para surtir la queja ante el superior –Tercero Civil del Circuito–, autoridad que el 18 de octubre del mismo año resolvió “Confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso, dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal” (fl. 158, ib.). 2.

Los funcionarios accionados guardaron silencio, y por su parte, el ente citado adujo que en este evento no se vulneraron ninguno de los derechos del accionante, lo que hace improcedente su demanda de tutela. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no había lugar a brindar la protección deprecada porque los funcionarios cuestionados no erraron en su juicio, ya que la demanda fue presentada el 6 de julio de 2009, fecha para la cual “se encontraba vigente el artículo 20, numeral 2° del C. de P.C. (…)”, lo que lleva a concluir “que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, (…) invariable, a pesar de la expedición de nuevas leyes que lo modifiquen” (fls. 174 a 179, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó en su integridad el referido fallo. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que en este evento el accionante pretende obtener la revocatoria de una providencia judicial que según afirma vulneró sus derechos fundamentales, la Sala debe partir por indicar que en el escenario de la tutela ese propósito exige que el pronunciamiento atacado sea tan arbitrario y esté a tal punto marginado de cualquier interpretación sensata de la ley, que sólo declarando la prosperidad de aquél mecanismo es posible salvaguardar las prerrogativas invocadas.

De allí que la Corte haya sido reiterativa en indicar que: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 2. Para el presente caso, luego de analizar el problema jurídico planteado por el actor, la Sala advierte que ninguno de los Jueces cuestionados incurrieron en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela. En efecto, el a quo del juicio ejecutivo sustentó su resolución en que ninguna de las obligaciones perseguidas “individualmente sobrepasa el tope de la mínima cuantía para el (…) 2009” –año en que se presentó la demanda–, por lo que en la determinación de dicho factor había de aplicarse la regla segunda del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que aquella se determinaba “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”, precepto vigente para ese entonces por virtud de lo establecido en el canon 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (fl. 125, ib.). Y el ad quem, a su turno, explicó que la cuantía del citado proceso de ejecución no se altera por razón de la modificación impuesta en la Ley 1395 de 2010, pues ello implicaría modificar “la competencia determinada” por el juez de primer grado “en el inicio del proceso” (fl. 155, ib.).

Armonizados ambos criterios, es claro que su fundamento responde a una interpretación razonable de las reglas a partir de las cuales se fija la competencia sobre la base del valor de las pretensiones, así como a un adecuado entendimiento de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo. Es importante destacar que “el simple desacuerdo con tales resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos en la Carta Política, pues la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo el juez procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con la prueba que se incorporó al expediente, razón por la que, a simple vista, lo antojadizo no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvió de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió.” (Sentencia de 11 de abril de 2011, exp.: 2011-00121-01). 3.

Así, pues, como no se advierte que el juicio de los funcionarios cuestionados adolezca de alguna de estas irregularidades, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-02225-01