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T 0800122030002011-01725-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-03-000-2011-01725-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2010, por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Salas Guevara, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela, se fincó en los siguientes hechos: 1.1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, fijó la cuota de alimentos a cargo de Jorge Alberto Salas Guevara y en favor de la menor Nayelis Carolina Salas Cañas en $400.000,oo al mes con el incremento del I. P. C.; que venía cumpliendo, según dijo el actor; no obstante, Marjienny Esther Cañas Rodríguez, madre de la infante, en su representación, promovió el proceso de aumento de la cuota, con la demanda que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. 1.2.

El 22 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió la sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por el demandado y accedió al aumento de la cuota, la cual estimó en la suma equivalente “al 25% de los ingresos generales (salario y demás emolumentos legales y extralegales) que perciba el demandado” en la Empresa Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S. A. 2.

El accionante acude a esta acción constitucional, pues considera que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al proferir el fallo en el que prescindió totalmente de la valoración de la prueba, la cual encontró defectuosa en la evaluación del material probatorio y hubo una indebida aplicación del artículo 130 del C. I. A., según el cual “Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes de! juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”, ya que la sentencia comprometió sus “ingresos generales” sin atender lo dispuesto en la norma.

Aduce que el juzgado inobservó que él había adquirido otros compromisos tales como el asumido con su cónyuge Johanna Margarita Lafaurie y su hijo que está por nacer, así como la responsabilidad para con la hermana de su esposa quien quedó bajo su custodia al morir la mamá según el documento aportado. Igualmente, dijo que depende económicamente de él, su progenitora quien sufre “quebrantos de salud, tiene un tratamiento especial y es una mujer viuda”.

A este trámite se convocó a Nayelis Carolina Salas Cañas, a través de Marjienny Esther Cañas Rodríguez. 3. El juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla puso a disposición el expediente y dio contestación a la acción instaurada en su contra informando que la sentencia la emitió con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que debieron aportarse en las oportunidades de ley, acorde a los artículos 174 y 183 del C. P. C. Dijo entonces, que con el propósito de demostrar el estado de gravidez de su esposa, el gestor sólo aportó la prueba en la etapa de alegaciones; que la calidad de cónyuge se demuestra con el registro civil y no con la partida eclesiástica, a pesar de lo cual se reconoció a su esposa, pero no demostró su estado de necesidad, la que por el contrario se desvirtuó con la existencia de bienes inmuebles y un establecimiento comercial de su propiedad.

Afirmó que en el proceso se probó el salario del obligado donde sus mayores ingresos los constituyen las comisiones por venta que él recibe, por consiguiente ameritaba la decisión adoptada. Adujo que con el propósito de adoptar su decisión efectuó un análisis pormenorizado de la prueba recaudada y fue así como dedujo del registro civil de nacimiento de Daniela Barrrios Naizzir, incorporado al proceso, que ningún parentesco existía con el demandado y que encontrándose vivo el padre de ésta, sin limitaciones para trabajar, la obligación alimentaria en principio recaía sobre éste y nó sobre el hoy accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó las súplicas de la tutela, con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual sólo procede la tutela contra decisiones judiciales en escenarios en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad hasta incurrir en un proceder reprochable y en este caso, dijo, el concepto de razonabilidad adquiere singular importancia, “pues en virtud a éste, la decisión emitida debe mostrar solidez” en su sustento, bajo este precepto al no visualizar un fallo carente de fundamento probatorio denegó la tutela.

Advirtió en la inspección efectuada al expediente, que dentro del mismo proceso, se había proferido un fallo en el que se accedía al aumento deprecado, fijando $500.000,oo como cuota mensual más $150.000,oo pagadera los meses de junio y diciembre. Dicha sentencia se dejó sin efecto en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por ese mismo Tribunal, al encontrar fundado el amparo incoado por la madre de Nayelis Carolina.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión bajo argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada atendió erradamente las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le llevó a dictar la sentencia atacada.

Lo pretendido es, entonces, trasladar a este escenario excepcional una discusión ya dilucidada en la respectiva instancia; en ese orden de ideas, es menester referir una vez más que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural a menos que sea manifiestamente absurda o arbitraria, que no es el caso de ahora.

A este punto ha referido esta Corporación que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Ahora bien, si la decisión adoptada dentro del proceso fuera absurda, esto es, la sentencia de 22 de marzo de 2011, el gestor Jorge Alberto Salas Guevara, puede acudir nuevamente a la formulación de la demanda en la que deberá cumplir con ese principio general de la prueba consagrado en el artículo 1757 del C. Civil, dentro del proceso de revisión, reducción, o modificación de la cuota alimentaria que la ley pone a su alcance.

Conforme a lo discurrido, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E. V. P. Exp. No. T - 508001-22-03-000-2011-01725-01 _1202878250.bin