CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 08001-22-03-000-2008-00245-01 Se decide la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE FONTALVO LÓPEZ, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo mixto de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (hoy Bancolombia) contra Malvis Siachoque Castro que cursa ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el accionante en su calidad de cesionario del crédito que allí se cobra, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una pronta administración de justicia, los cuales estima lesionados con las actuaciones realizadas por la referida autoridad judicial en ese asunto. 2.
En desarrollo del mencionado proceso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y como consecuencia de esa decisión se embargó, secuestró y avaluó la propiedad inmueble de la ejecutada. 3. Mediante auto del 31 de julio de 2007 se denegó la nulidad propuesta por la demandada Malvis Siachoque, providencia contra la que la demandada presentó recursos de reposición y apelación. 4.
Afirma el accionante que como el despacho no se pronunció sobre los recursos mencionados, solicitó mediante escritos de 6 de noviembre de 2007, 18 de enero, 8 de febrero, 21 de febrero y 21 de abril, todos de 2008, que le diera impulso al proceso en el sentido de resolver los recursos presentados por la ejecutada, y que se pronunciara sobre las medidas cautelares que pidió la parte demandante. 5.
Adujo que sus solicitudes han estado encaminadas a que el juzgado accionado profiera auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior respecto del auto de mayo 24 de 2007 (que declaró desierta la apelación propuesta por la demandada), a que se fije fecha y hora para que se practique la diligencia de remate del bien hipotecado, que se tasen las costas del proceso, que se decrete el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto perciba la demandada, en especial, respecto de contratos en los que actúe como contratista y que haya suscrito con la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, (Atlántico), que se ordene el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario mínimo que perciba la demandada como trabajadora de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico) y, finalmente, a que se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-17956, de propiedad de la demandada. 6.
Solicitó el accionante, en sede de tutela, que se ordene al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva las solicitudes y recursos que en el referido proceso ha presentado. 7. Finalmente, el peticionario, con base en el relato expuesto en su libelo tutelar, elevó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, el Juzgado accionado el pasado 20 de agosto remitió a esa corporación el expediente que contiene el proceso ejecutivo, para su correspondiente revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó prosperidad a la tutela tras señalar que en la actuación cuestionada se configuró la figura del hecho superado, pues mientras se surtía el trámite propio de la queja constitucional, el juzgado accionado allegó copias de dos autos fechados el 24 de junio de 2008 en los cuales atendió los requerimientos presentados por el accionante y los recursos que estaban pendientes por resolver; por lo mismo, declaró improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión anteriormente reseñada la impugnó y, para el efecto, señaló que la omisión del juzgado accionado no ha cesado, toda vez que no todas las peticiones que le ha presentado han sido resueltas, razón por la cual le pidió adición del auto de 24 de junio de 2008, para que se decreten las medidas cautelares que solicitó sobre bienes de la ejecutada, pues considera que sobre algunas de ellas omitió pronunciarse.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 3.
En el caso concreto advierte la Sala que aunque mientras se surtía el trámite de tutela el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 24 de junio de 2008 autos que resolvieron peticiones del accionante, además de resolver el referido recurso de reposición interpuesto por la demandada (Fls. 33 a 36, Cuad.1), el funcionario accionado no proveyó sobre todo lo que debía decidir, pues no se pronunció frente a la totalidad de las medidas cautelares que se pidieron, de manera que no han sido superados totalmente los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 4.
En efecto, el juzgado accionado no decidió sobre todo lo pedido por el accionante, pues nada dijo en relación con la medida cautelar solicitada, consistente en decretar el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto percibiera la demandada, en especial, respecto de contratos en los que actúe como contratista y que haya suscrito con la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, (Atlántico), ni precisó si a las adoptadas limitaba su pronunciamiento, como lo autoriza el art. 513 del C. de P. C., pues ante ello simplemente guardó silencio. 5.
En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, razón por la cual se revocará el fallo impugnado, para que el juzgado accionado proceda de manera consecuente con lo que se ha enunciado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por JAVIER ENRIQUE FONTALVO LÓPEZ contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Ordenar al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, siempre que ya se encuentre en su poder el expediente proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, o cuando éste le sea restituido si ello ocurre después de la notificación, profiera una nueva decisión en la que adopte la determinación que corresponda respecto de la solicitud de medidas cautelares a que hace referencia el numeral 4° anterior.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2008-00245-01