CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001-22-03-000-2008-00163-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 5 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Mariano Efraín Canedo Londoño quien actúa en nombre y representación de Gassan Kahalil Saad y Dibe Kahalil Saad frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante, a nombre de Gassan Kahalil Saad y Dibe Kahalil Saad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que Guillermo Cañas Gutiérrez adelantó, con base en un folio de matrícula inmobiliaria que fue cerrado por orden de la Fiscalía, proceso ordinario de reivindicación contra Alonso Sanabria Vásquez y María Jerez Chipagra. 2.2.- Que una franja del bien raíz objeto del litigio, el que hace parte de un globo de mayor extensión, es propiedad de las personas a quien representa, amén de que el apuntado predio no existe, como que tampoco la posesión sobre el mismo es ejercida por quienes fueron demandados. 2.3.- Que el juzgado querellado dictó sentencia el día 16 de enero del cursante año, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante, disponiendo la entrega del inmueble. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efecto la aludida sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras manifestar que de la revisión del expediente de tutela, como del expediente del proceso ordinario, no se encuentra la existencia de documento alguno que demuestre que Gassan Kahalil Saad y Dibe Kahalil Saad hubiesen sido parte o hubieren intervenido en el mismo, circunstancia por la que no se encuentran legitimados para promover la presente acción constitucional.
Agregó, en fin, que con la sentencia dictada en nada se desmejora el derecho de propiedad que invocan los accionantes, en virtud a la “ relatividad de los fallos ”, habida cuenta que estos no perjudican ni aprovechan a quienes no hayan sido parte en el respectivo proceso. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y argumentó para lo propio, en resumen, que las personas convocadas como demandadas al litigio nunca invadieron o poseyeron el bien objeto del proceso reivindicatorio, así como que sus representados debieron ser llamados a conformar el contradictorio.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, “de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la ‘protección inmediata’ de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla ” (Exp.
No. T- 1100102030002008-00509-00). Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado.
Luego, si los aquí representados no son parte en el proceso ordinario en el que se adoptó la decisión que censuran por esta vía, esto es, la sentencia que acogió las pretensiones reivindicatorias planteadas por Guillermo Cañas Gutiérrez frente a Alonso Sanabria Vásquez y María Jerez Chipagra, ni solicitaron o efectuaron intervención alguna en el trámite judicial apuntado (artículos 50 y subsiguientes y 83 del C. de P. Civil), obviamente no pudo vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro, por física sustracción de materia.
Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse proferido dicha determinación, los afectados serían los allí involucrados, no quienes fungen aquí como petentes, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean aquéllos y nadie más. 2.- De otro lado, cabe advertir que los accionantes, de entenderlo necesario, tienen a su alcance los mecanismos ordinarios pertinentes a fin de oponerse a la entrega ordenada (art. 338 ejusdem ).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00163-01