Micelio
T 0800122030002005-00175-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2005 00175-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por KEINES CAMARGO YANQUEN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Departamento de la Guajira desde el 14 de abril de 2000 y que se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde el 9 de diciembre de 1998, en la categoría número siete. 3. Que en la fecha en que fue vinculado en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.

Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos de docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.

Que le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos; además, durante la práctica del examen se desarrollaron serias anormalidades de público conocimiento, que impidieron la presentación de la prueba. 6.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordenara a las entidades accionadas “suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada, por cuanto la acción de tutela es de carácter residual y ante la falta de ejercicio del derecho de defensa frente a la administración, no puede ser la vía constitucional el instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino que debe ser atendida como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, por lo cual la accionante cuenta con una vía especifica para obtener la suspensión y/o nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas en torno a la convocatoria a concurso para proveer cargos docentes y directivos, acorde con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que el artículo 238 de la Constitución Nacional le adscribe competencia privativa a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativa para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos establecidos en la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial; así mismo, debe tenerse en cuenta que el acto de la administración que convoca a concurso para la provisión de cargos docentes y directivos docentes constituye un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad por violación de los principios que garantizan el debido proceso se obtiene a través de la acción de nulidad ante la autoridad señalada.

Señaló que no aparece acreditado que la peticionaria se vinculó al servicio docente en propiedad, es decir, previo concurso y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la ley 115 de 1994, por lo tanto, el hecho de que se encuentre inscrita en el escalafón docente no le otorga estabilidad laboral, toda vez que el parágrafo del artículo 118 prevé esta incorporación aún para aquellos docentes que han sido vinculados por la necesidad del servicio y acrediten estudios pedagógicos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las entidades accionadas suspender el proceso de selección de personal docente constitucional para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente, pues se enfila contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso (numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto 2591 de 1991). A resolver acciones de tutela similares a la aquí propuesta la Corte ha puntualizado que, … adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finamente, porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legitimidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el circulo de las premisas entes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”.( Sents. de enero 26 de 2005, exp.

Nº -00338, abril 15 de 2005, exp. Nº 2005-00018). Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que el actor no ha sido desvinculado del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha puntualizado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

No. 2005 00175-01