CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 080012203000 2005 00175 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por INMACULADA MENDOZA y MARINO BARROS MORENO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el banco Davivienda S.A. 2. Sustentaron su reclamo en que dentro del referido proceso, el juzgado modificó el avalúo del inmueble que se encontraba en firme, para en su lugar, determinarlo, apoyado en una interpretación equivoca del artículo 516 del C. de P. Civil, con base en el avaluó catastral incrementado en un cincuenta por ciento. 3 Aseveraron que la funcionaria judicial accionada yerra al aplicar la citada norma, causándole “un sacrificio patrimonial al deudor”, pues, “desmejoró” el avalúo anterior practicado por los peritos, que señalaron como valor del inmueble la suma de $51.730.00, al fijarlo en la suma de $29.850.500; amén que practico y aprobó el remate que se efectuó con base en ese último precio. 4.
Como medida provisional y para evitar un perjuicio irremediable, solicitaron se decrete la suspensión de la entrega del inmueble subastado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que como los actores no impugnaron las decisiones que censuraron en su queja, como lo es, el auto que determinó el nuevo avalúo del inmueble, y las providencias mediante la cuales, el juzgado señaló fecha para el remate del inmueble y la que lo aprobó. Agregó que “olvida el litigante” que representa a los actores que la interpretación de la norma que realizó la juez “ es sagrada y protegida constitucionalmente en los términos del artículo 228 que pregona la autonomía de la administración de justicia”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insistió en que la juez denunciada “sí se pronunció por vía de hecho” al aprobar el segundo avalúo cuando éste perjudica económicamente a los demandados. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, según se constató en las copias aportadas, no cuestionaron en el interior del proceso los asuntos que aquí censuran a través de los recursos que consagra el Estatuto Procesal Civil.
Resulta claro entonces, que si los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa que el proceso les ofrece para controvertir las decisiones de su queja, no pueden ahora, como lo sostuvo el fallo impugnado, sustituirlos mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 POMC.
Exp. T. 2005 00175 -01