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T 0800122030002004-00567-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002004-00567-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 25 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por CARMEN REGINA MORALES CANEDO frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Por haber laborado en la Universidad acusada, mediante resolución del 22 de diciembre de 1997, se le reconoció “pensión mensual vitalicia de jubilación” (fl. 1, cdno. 1).

B. Precisó que aunque ese acto no ha sido anulado, le adeudan ocho y media mesadas causadas durante los años 2003 y 2004; los intereses y la indexación correspondiente, aduciendo dificultades de presupuesto. C. Que “es una mujer casada y cabeza de familia, pues su cónyuge FRANCISCO MANUEL DONADO ACUÑA presenta severas deficiencias a nivel cardíaco, que requiere tratamientos que no ha podido atender por la morosidad en el pago de las aludidas prestaciones.

Añadió que tiene otros compromisos económicos que fueron judicializados, ya que a su tiempo no canceló las cuotas acordadas. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por la quejosa y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, denegó el amparo, debido a que la interesada ha recibido parte de lo adeudado, no se afecta, entonces, el mínimo vital, con lo que se desvirtúa la precaria situación atestada ab initio.

Recordó que para el obtener el pago de los apuntados conceptos tiene expedita la vía judicial correspondiente. LA IMPUGNACION Insistió en que se debe ordenar el pago de las prestaciones adeudadas ya que con la actitud de las entidades accionadas se le está vulnerando el mínimo vital y a la sazón el derecho a la igualdad, ya que en otro caso la Corte brindó amparo tutelar..

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. En el caso concreto, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del escrito introductorio del trámite y del propio documento con el que se materializó la impugnación que ocupa la atención de la Corporación, se infiere que lo pretendido por el accionante alude a que se ordene cancelar los dineros referidos por concepto de la pensión otrora reconocida, pretensiones que, repetidamente se ha dicho, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la impugnante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que pertenece a la tercera edad o que tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso.

Con otras palabras, no hay elementos demostrativos que permitan corroborar que las particularidades que relató la quejosa, entrañan situación crítica que la afecte gravemente o comprometa su entorno familiar. Sobre el particular, la Sala en ocasión pretérita, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449) Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Es que como repetidamente lo ha dicho la Corte, “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.

Por tanto, hizo bien el Tribunal al negar el amparo incoado, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación, destacando que el antecedente a que alude la recurrente, resolvió un debate suscitado en torno a una problemática divergente, puesto que se trató de una interesada que acreditó superar los 70 años de edad y tiene, como allí se dijo, una protección especial por parte del Estado (fls. 190 y 191).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDERO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00567-01