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T 0800022130002012-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref. Exp. 08000-22-13-000-2012-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de abril de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió a la tutela iniciada por María Trinidad Rojas Machuca contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se citó a Ómar, Trinidad, Reinaldo, Ermelinda y Jorge Lesmes Rojas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “principio de dignidad humana” pide que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que expida las órdenes de secuestro solicitadas (folio 3). Para apoyar lo invocado adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en auto de 9 de noviembre de 2011, admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal que su representada promovió contra los “herederos determinados e indeterminados de don Reinaldo Lesmes” (sic), pero “en forma conciente (sic) o inconciente (sic) omitió decretar las medidas cautelares solicitadas”, por lo que el 18 siguiente radicó memorial reiterando la “solicitud de embargos” que se decretaron el 24 del mismo mes y año. Informó que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en oficio 0402012EE00144 de 6 de enero de 2012, devolvió al Despacho acusado “el oficio de embargo” con su respectiva constancia de inscripción y el certificado de tradición de cada uno de los inmuebles, frente al cual dicha autoridad ningún pronunciamiento hizo, circunstancia que la indujo a radicar memorial deprecando el secuestro de los mismos, el que hasta ahora no ha sido resuelto pese a haber transcurrido 46 días hábiles, lo que contraviene el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, pues allí se indica que el “Juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas” (folios 1 y 2).

Aseveró que acudió a esa dependencia judicial con el fin de poner en conocimiento de la Juez tal situación pero se negó a recibirla y el secretario no le suministró información. 2. La funcionaria acusada manifestó que se encuentra recién posesionada en propiedad del cargo y tuvo que evacuar 25 audiencias que su antecesora ya había programado, hecho que le impidió registrar la firma en el Banco y hacer entrega de títulos judiciales en los distintos procesos, tarea que le exige el estudio completo del expediente; agregó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico autorizó el cierre extraordinario del Despacho, porque lo recibió sin inventario, “con gran cúmulo de trabajo, (…) represamiento de peticiones con varios meses de atraso y escasez de personal (…) lo que imposibilita estar al día con los usuarios”.

Añadió que son pocos los días que tiene para evacuar procesos pues “dos o tres días a la semana”, en la mañana y tarde, celebra “audiencias” que dirige personalmente desde la instalación hasta el final, y ese escaso tiempo lo dedica a resolver acciones constitucionales, al igual que los juicios prioritarios de que trata el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tales como, alimentos, ejecutivos, homologaciones y restitución internacional de “niños, niñas y adolescentes”, sin que en esta disposición se encuentre enlistado el de liquidación de sociedad conyugal con esa prelación legal y, que, desde el 20 de enero de 2012 la interesada no ha presentado escrito reiterando la petición de secuestro (folios 45 a 47).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo y ordenó a la “Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de la accionante señora María Trinidad Rojas Machuca, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicación 004882006, en enero 12 de 2012”, fundamentando su decisión en que el “cierre extraordinario del Juzgado” no era obstáculo para abstenerse de resolver la petición de “secuestro de los inmuebles”, pues el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil prevé que tal petición debe desatarse “a más tardar al día siguiente de su presentación”, amén de que para cuando se inició la suspensión de términos habían corrido 28 días desde la presentación del escrito y 26 luego de su apertura al público “sin que aún se haya resuelto la solicitud” (folio 79).

LA IMPUGNACIÓN La funcionaria acusada atacó el fallo anterior utilizando similar discurso al planteado al rendir el informe que le fue solicitado y manifestó haberle dado cumplimiento en auto de 30 de abril anterior (folios 88 y 89). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la tutela se origina en la mora que la accionante le endilga a la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla por no haber resuelto “la petición” de secuestro de varios inmuebles que presentó el 20 de enero de 2012 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella promovió contra Jorge, Hermelinda, Reinaldo, Omar y Trinidad Lesmes Rojas, hijos de su fallecido esposo Reinaldo Lesmes, y demás herederos indeterminados, pues estima que han transcurrido 46 días hábiles desde que radicó la solicitud y ninguna respuesta se ha obtenido, siendo que el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil prevé que esa clase de memoriales se resuelven “a más tardar al día siguiente (…) de la presentación”, lo que en criterio de la actora evidencia un retardo injustificado en el desarrollo normal del mismo que atenta contra el derecho fundamental que reclama por esta vía excepcional. 2.

El informe rendido por la Juez acusada da cuenta de lo siguiente: a) Se posesionó en el cargo el 25 de noviembre de 2011; b) recibió el Despacho con “escasez de personal” (sic), sin que se le hubiere hecho inventario de expedientes, asuntos “administrativos de talento humano”, títulos de depósito judicial, muebles y enseres, “siglo XXI” (sic) y estadística, amén de que existía congestión de procesos pues habían peticiones no resueltas de varios meses atrás; c) en la primera semana tuvo que evacuar 25 audiencias que ya estaban programadas; d) por atender esta cantidad de diligencias tardó en registrar la firma en el Banco y ello acumuló de manera exagerada la entrega de títulos; e) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante Acuerdo 00029 de 21 de febrero de 2012, autorizó el cierre extraordinario del Juzgado por 7 días entre el 5 y 13 de marzo del mismo año; f) dos o tres días a la “semana”, en la mañana y tarde, celebra “audiencias” que le ocupan toda la atención pues ella las preside desde su instalación hasta el final; g) en los restantes “días” se dedica a evacuar asuntos que tienen prioridad como las acciones constitucionales y los señalados en el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dentro de los cuales no se incluye el de liquidación de sociedad conyugal; h) “las medidas cautelares son a petición de parte no se decretan de oficio”; e, i) la demandante ningún escrito ha presentado reiterando su petición de 20 de enero de 2012.

Con el escrito de impugnación se aportó copia del auto de 30 de abril de 2012, en donde la funcionaria en cumplimiento del fallo de tutela protestado decide la solicitud de secuestro presentada en la fecha atrás citada (folios 90 y 91). 3. De cara a la institución alegada, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; de 5 de marzo de 2009, exp.00047-01 y de 29 de abril de 2009, exp. 00021-0, y de 23 de julio de 2009, exp. 01213,entre otros fallos).

En el presente caso, tras analizar la evidencia incorporada al expediente, observa la Corte que en esta última circunstancia encaja el comportamiento de la Juez acusada, porque si tardó en resolver la petición de secuestro que la interesada formuló el 20 de enero de 2012 fue por la gran cantidad de audiencias que le tocó evacuar una vez se posesionó del cargo el 25 de noviembre de 2011, el desorden administrativo que imperaba en el Juzgado al punto que recibió el Despacho sin inventario “de expedientes, asuntos administrativos de talento humano, títulos de depósito judicial, muebles y enseres, siglo XXI (sic) y estadística”, lo que llevó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico a autorizar el cierre extraordinario por siete días, amén de la congestión de procesos que existía pues habían peticiones no resueltas de varios meses atrás. Observa, además, la Sala que la funcionaria accionada mediante proveído de 30 de abril de 2012 resolvió la petición que la promotora radicó el 20 de enero anterior, disponiendo el secuestro de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 040-464119, 040-464120, 040-464121, 040-367270, 040-367271 y 040-341613 y negó esa medida respecto de las heredades con certificado de tradición 040-144353 y 040-68545, con lo que atendió la inconformidad que dio origen a la presente reclamación constitucional, actuar que se recomienda en lo sucesivo se realice con prontitud como lo ordena la ley. 4.

Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada debe infirmarse, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación de 26 de abril de 2012 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.

Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00166-01