Micelio
T 08000122130002010-00363-01 (06-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil diez Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) REF.: T-08001-22-13-000-2010-00363-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por Ricardo Pombo Montero, contra la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los señores Jaime Sarmiento Rodríguez, Carmen Elvira Rodríguez Púa, y Hernán Meriño Villacob, en condición de parte e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Helena de la Torre García (cedente) contra Jaime Alberto Sarmiento Rodríguez, solicito la protección de los derechos fundamentales el debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla según afirma, por incurrir en vía de hecho, al suspender la diligencia de remate fijada para el día 6 de diciembre de 2007 En opinión de actor, la autoridad accionada erro al continuar el tramite incidente, en tanto, conforme a los artículos 141 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, la petición de nulidad no impide la realización de la diligencia de remate, pues ella apenas interrumpe la expedición del auto que aprueba la subasta y hasta tanto se resuelva sobre dicho pedimento La nulidad deprecada se negó en primera instancia a través de proveído de 9 de diciembre de 2008, bajo el argumento de que el embargo decretado en el trámite de jurisdicción coactiva se hallaba cancelado conforme se señala las anotaciones que obran en el folio de matrícula de los inmuebles encartados, al tiempo que, la inscripción de la demanda ordenada en el proceso de pertenecía, en nada incide respecto de la continuidad del proceso ejecutivo censura correctamente, respecto de la realización de la diligencia de remate decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 7 de diciembre de 2009.

Adujo que la solicitud de nulidad aludida, tuvo por móvil dilatar la ejecución, propósito que se cumplió en perjuicio del accionante, teniendo en cuenta que éste había solicitado la adjudicación de los predios por cuenta del crédito y aunque el pedimento de nulidad fue adverso al incidentante y contraparte del aquí actor, la suspensión de la diligencia de remate brindó oportunidad al decreto de una medida de embargo sobre los predios a subastarse, ordenada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en un proceso laboral cuya acreencia por naturaleza tiene prelación legal sobre la que es materia de cobro en el ejecutivo cuestionado y por cuya virtud, la satisfacción de la obligación a favor del gestor del amparo, se ha visto afectada.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional se condene al juez accionado al pago de los perjuicios que el actor estimó en cuantía de 64.634.000, equivalentes al valor de los avalúos de los predios a subastarse, y "las costas “del trámite de tutela. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo tutelar con sustento en los principios de autonomía e independencia judicial, que impiden la utilización de la acción constitucional a manera de tercera instancia, juzgó razonable lo argumentos vertidos en las decisiones cuestionadas.

Además, precisó inexistente la vulneración alegada de los derechos fundamentales, en tanto, "la recepción de un embargo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Emanado del proceso laboral contentivo de crédito con prelación legal no constituye en sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que es el resultado del ejercicio legítimo de acreencia laboral, crédito de primera clase de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que le asisten el acreedor ejecutivo para perseguir bienes diversos de propiedad de deudor al interior del proceso ejecutivo” Informidad con la decisión, el actor impugno la sentencia de tutela de primera instancia, recabando en que la actuación materia de censura constitucional, es la suspensión de la diligencia de remate, no la medida cautelar decretada en el proceso laboral pues es aquella la que en su opinión, dio origen a los perjuicios que alega causando y cuyo reconocimiento pidió en la demanda de tutela, todo por cuenta de la perdida de oportunidad o subasta, para hacer efectivo el mandamiento de pago librado infructuosamente, a su favor.

Además, solicito en el memorial de impugnación que se ordene juzgado accionado que “ adjudiqu e” los inmuebles materiales de subasta en la ejecución, al demandante aquí actor, conforme a la petición que elevada oportunamente para ese propósito, previo al incidente de nulidad impetrado por el deudor. CONSIDERACIONES Es palmario que quien debió conocer del presente asunto, desde el principio, no era otra que la Sala de Casación Civil, habida cuenta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el incidente de nulidad en segundo instancia, confirmado la decisión proferida por el juzgado accionado contra quien se enfilo la queja constitucional, en cuya oportunidad se pronunció sobre los argumentos que el acreedor ahora invoca como fundamento de la petición de amparo constitucional y que otorga fueron puestas de presente al juez natural, durante el término de trasladó del mentado incidente ( folio 37 del cuaderno corte) razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de la dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la corte constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “( ) no comparte su posición respectó a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0, el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporación que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela puesto que las regalas en el contenidas son meramente de reparto “ “ En efecto, el decreto 1382 de 2000, reglamento el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la Acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entra los jueces competentes “ pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento, ad exemplum, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”!, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, puesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el aparo contra estas altas corporaciones de Justica, que serían las mismas en las cuales precedieran frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus fundiciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“ por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de inconformidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez esta indisociablemte referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea le pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso “( Auto 304 A de 2007), “El cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente Y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto de 14 mayo de 2009, exp T. 00436 – 01) En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2. Dispone que por Secretaria se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma precisa en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE República de Colombia JAIME ALBERTO ARAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS j ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA E I accionante, en condición de cesionario del crédito materia de cobro en el proceso ejecutivo singular promovido por Silvia E.V P. Exp. 08001-22-13-000-2010-00363-01 E.V. P. Exp. 08001-22-13-000-2010-00363-01 8 Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civil'