Micelio
T 08000122130002008-00288-01 (18-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

POMC. 2008 00288 01 5 POMC. 2008 00288 01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. 08001 22 13 000 2008 00288 01 Procede la Corte a resolver la impugnación que interpusieran las accionantes, MELBA ESTHER y ELDA MARIA ARAZO HERNANDEZ, frente al fallo del 28 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de tutela adelantado en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCION Y SU FUNDAMENTO 1. Debe resaltarse, de manera delantera, que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, fue encauzada en contra de la sentencia proferida dentro de otra acción de similar textura, la que, según lo expuesto por las accionantes, engendra el agravio denunciado. 2. Las personas nombradas en precedencia, a partir de las violaciones infligidas, atribuidas al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, invocaron este mecanismo constitucional de que dan cuenta las diligencias allegadas y, atendiendo el escrito incoativo, el actuar del funcionario judicial accionado conculcó sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.

En esencia, las demandantes expusieron como soporte de su inconformidad, los siguientes hechos que, de manera sintética, se memoran: a) La señora Gregoria Mercado Zabaleta, quien dice haber sido empleada de la parte actora, inició en su contra acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos al trabajo, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y protección de la mujer embarazada.

Básicamente, la tutela la justificó la señora Mercado por haber sido despedida encontrándose en estado de embarazo y por que no se le pagaron cesantías, ni otras prestaciones, b) la tutela fue concedida, en segunda instancia, como medida provisoria, c) las señoras Arazo Hernández, argumentando violación a varios derechos de linaje constitucional, interpusieron acción de tutela en contra de la ya resuelta, d) en primera y segunda instancia les fue denegado el amparo solicitado bajo el argumento que no podía habilitarse dicho mecanismo constitucional en contra de uno de similar naturaleza; además, que la presentada inicialmente no había surtido el trámite de la revisión y por ende existía un mecanismo que, eventualmente, permitía corregir los yerros en que hubiese podido incurrir el juez constitucional, e) a esta data, según las promotoras de esta opción judicial, la Corte Constitucional decidió excluir de revisión la tutela propuesta inicialmente; por lo anterior, superado dicho obstáculo, era viable presentar nuevo derecho de amparo y, efectivamente, así procedieron.

Agregaron que los vicios o violaciones denunciadas en que incurrió el juez accionado, son: a) que el juez al concederle la tutela a la supuesta trabajadora, no se cercioró previamente de la existenciadel contrato laboral; fueron vencidas en juicio sin ser oídas, b) que los hechos que alegó la accionante (trabajadora), habían tenido ocurrencia hacía casi dos años, c) como consecuencia de haber acogido la tutela, el funcionario ordenó remitir al juez laboral para que procediera a liquidar los valores que, tentativamente, le correspondían a la supuesta empleada, generando, en su contra, unas cantidades de dinero que no tuvieron oportunidad de controvertir. 4.

Agotado el trámite pertinente, el Tribunal decidió la tutela en sentido adverso a sus proponentes, pues concluyó que se trataba de tutela contra tutela, lo que resultaba improcedente. CONSIDERACIONES 1. Débese iniciar por advertir que a esta Sala, en pretérita oportunidad, le correspondió conocer y decidir una acción similar, cuyo basamento giró alrededor de los mismos hechos que soportan la que ahora se examina; acción que fue fallada el 6 de febrero de 2007, de manera adversa a sus proponentes (Exp. 00985 01).

La única variable es que en esta ocasión, a diferencia de la anterior, ya hizo tránsito por la Corte Constitucional sin que haya sido sometida a la pertinente revisión, acicate establecido al momento de ser negada la tutela presentada por las mismas personas. No está demás recordar que en la sentencia proferida, la Sala expuso, "Atendiendo que la tutela que ocupa la atención de la Sala tiene origen en otra acción constitucional, de suyo aparece como improcedente, pues no es viable que un amparo de ese linaje de lugar a otro bajo el pretexto de haber incursionado el juez constitucional en yerros atentatorios de derechos fundamentales".

Argumento soportado en diversas providencias de la misma Corporación. Memoria que debe hacerse, también, con respecto a la ausencia de notificación de algún acto procesal dentro la primigenia tutela, asunto frente al cual la Sala explicitó la razón por la cual no cabía el amparo reclamado. Aspecto que, igualmente, a esta data no varió en modo alguno. 2.

Ahora, de nuevo frente a similar acción, con idénticos argumentos de orden fáctico, por esa precisa razón, advierte la Corte que la situación expuesta por las gestoras de la tutela no varió en relación a las pretensiones de la ya decidida; no se observan nuevos hechos, lo que, de suyo impone idéntica solución jurídica, o sea, negar el amparo constitucional solicitado.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA