Micelio
T 0700122080002008-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 07001-22-08-000-2008-00036-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, frente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, la que se hizo extensiva al menor Jesús Adrian Lindarte Remolina, representado por su progenitora Magda Alejandra Ortiz Remolina, y la Defensora de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al mínimo vital que estima quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio de filiación natural iniciado por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Saravena – a favor del menor Jesús Adrian Ortiz Remolina en contra suya y otros en calidad de herederos del causante Adrian Hernando Lindarte Escalante, la autoridad judicial convocada el 24 de julio de 2008 (fol. 137) dictó fallo mediante el cual, entre otros aspectos, le fijó en condición de abuelo cuota alimentaria periódica a favor de aquél y decretó el embargo y retención de su salario en cuantía de $241.950 mensuales “más una cuota adicional del 20% …hasta cubrir las mesadas en mora desde marzo de 2005 a julio de 2008 para un total de $9.230.912”.

A esa providencia le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que estos ordenamientos no eran procedentes como que se omitió dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron hechos con fundamento, solamente, en el conocimiento privado del operador judicial ya que el expediente estaba huérfano de prueba respecto de la capacidad económica; añade que siendo abuelo paterno tendría eventualmente la obligación de suministrarle alimentos al nieto, pero siempre que se haya adelantado la correspondiente acción alimentaria por separado y agotado el presupuesto previsto en el artículo 258 del Código Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que el accionante pretirió ejercer el derecho de contradicción frente al fallo cuestionado; por lo que la tutela no podía revivir términos que hicieron curso de ejecutoria material (fol. 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica superior con fundamento en que el promotor omitió hacer uso de las herramientas previstas por la normatividad para mostrar la inconformidad de las decisiones adoptadas en la providencia que originó el presente reclamo (fol. 69).

LA IMPUGNACIÓN Persistió el recurrente en idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela (fol. 128). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó sus decisiones, consistentes en imponerle cuota alimentaria mensual a favor del menor Jesús Adrian en su condición de abuelo paterno haciéndola retroactiva al momento de su nacimiento, al igual que la medida cautelar que ordenó sobre un porcentaje de su salario para asegurar la pensión fijada. 3.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su repulsa frente a los pronunciamientos adoptados por el juez convocado en el interior del juicio de filiación natural y más precisamente en la sentencia objeto de inconformidad de 24 de julio de 2008 (fol. 137 c-copias), a efecto de forzar al superior jerárquico a emitir su personal concepto sobre los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta acción, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que de todas maneras se garantizaría un nuevo examen del asunto en instancia distinta; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.

Es más, el proponente presentó incidente de nulidad con el propósito de anular el fallo dictado en el juicio o que se le concediera respecto de éste el recurso de alzada (fol. 156 c-copias), el cual fue resuelto negativamente mediante proveído de 5 de septiembre de 2008 (fol. 164), decisión que adquirió firmeza porque tampoco fue objeto de protesta por el sujeto procesal que lo formuló; por consiguiente, puede sostenerse que en este caso se está de cara a una doble desidia del promotor del presente reclamo constitucional, porque en dos oportunidades pudo hacer uso del derecho de la doble instancia y ambas las dejó vencer. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 07001-22-08-000-2008-00036-01