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T 0700122080002008-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. 07001-22-08-000-2008-00030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso de tutela promovido por Riesgos Profesionales COLMENA S.A. compañía DE SEGUROS DE VIDA, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma le fueron conculcados por el Juzgado accionado, toda vez que el fallo que resolvió en segunda instancia la demanda de tutela que presentó el señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN, la condenó a cumplir “ obligaciones adicionales a las que la ley impone y a la que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez establecieron a favor” del actor mencionado, “sin que hubiera tenido oportunidad de controvertirlas.” 2.

En apoyo de la petición, afirma el apoderado judicial de la actora, que el Juzgado demandado en el referido fallo ordenó a su representada que procediera a rembolsar las sumas de dinero que había cancelado el señor Linares por concepto de terapias y rehabilitación, aspecto que está siendo objeto de controversia dentro de un proceso que se adelanta en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, trámite dentro del cual está pendiente de definirse una apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Agrega, que el Juzgado lo condenó sin fundamento probatorio alguno “ y en contra del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que es el cuerpo autorizado por la ley 100 de 1993 para determinar lo pertinente a las pensiones de invalidez”. 3. Con apoyo en lo anotado, pretende que se anule o se revoque la sentencia proferida el 18 de junio de 2008 y, en su lugar, se ordene al Juez accionado que proceda a confirmar “ la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca el 12 de mayo de 2008 o se otorgue a las partes la oportunidad de controvertir judicialmente lo que se esta debatiendo en la acción de tutela y en el proceso ordinario instaurado por COLMENA Riesgos Profesionales contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA No obstante considerar que el fallo acusado contenía una vía de hecho, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, pues la jurisprudencia constitucional no acepta “ la tutela contra fallos de tutela aun cuando éste último constituya vía de hecho, pues se ha dicho que la única posibilidad de reformar un fallo de tutela de segunda instancia es mediante la REVISIÓN consagrada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, única vía para destruir una sentencia de segunda instancia en materia de tutelas”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial de la accionante solicita que se revoque el fallo del Tribunal, para que en su lugar se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES 1. Luego de examinar el caso concreto estima la Corte que la protección reclamada está llamada al fracaso, puesto que como bien lo señaló el a quo, jurisprudencialmente se puntualizó de tiempo atrás que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, actuación con la cual se pone fin al debate de carácter superior. 2.

De manera que, como en el caso concreto la queja se dirige contra el fallo emitido el 18 de junio del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, a propósito del amparo que reclamó el señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN, frente a la ARP COLMENA (fls. 31 al 44, c.1); emerge claro que la demanda que concita la atención de esta Colegiatura no puede abrirse paso, por la razón indicada; máxime que mediante oficio No. 0521 de 28 de junio de 2008 el expediente que dio lugar al fallo acusado, fue remitido a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión (fl. 79, ib. ), escenario dentro del cual la actora puede solicitar su selección ya de manera directa ora a través del defensor del pueblo, sin que sea dable anteponer a dicho trámite, otra acción constitucional, como lo ha reiterado la Sala. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.

No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 6 JAAP. Exp. 07001-22-08-000-2008-00030-01