CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 07001-22-08-000-2008-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 10 de junio de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida a través de apoderada por FREDY HERNANDO VARGAS DAZA contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en relación con la actuación surtida ante ese despacho judicial en el desarrollo del proceso de investigación de paternidad del menor XXX representado por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra FREDY HERNANDO VARGAS DAZA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, pues considera que le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en cuanto carece de competencia territorial para conocer del asunto en que se pronunció la sentencia del 14 de noviembre de 2007 que desató la primera instancia, y en cuanto a través de esa providencia se condenó al demandado, ahora accionante en tutela, a pagar alimentos a su menor hijo demandante con retroactividad hasta el momento del nacimiento de éste, ocurrido el 14 de diciembre de 1994. 2.
En el trámite del citado proceso se practicó la prueba del ADN para demandante y demandado, que arrojó compatibilidad, en razón de lo cual el juzgado accionado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, tanto en lo relacionado con la declaración de paternidad extramatrimonial del demandado respecto del demandante, como en lo tocante con la condena a pagar alimentos.
La sentencia cobró ejecutoria sin que contra ella ninguna de las partes hubiese presentado recursos. 3. El accionante afirma que el juez competente para conocer de ese proceso es el Promiscuo del Circuito de Tame y no el accionado, circunstancia que en su criterio vicia la actuación. 4. Con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, solicita el accionante en sede de tutela, que se ordene al juzgado accionado que envíe por competencia el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Tame para que éste "fije los alimentos teniendo en cuenta los gastos mensuales del tutelante, su capacidad económica y los ingresos reales del tutelante, y solo a partir de la sentencia".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca denegó el amparo solicitado con fundamento en que no le asiste la razón al accionante cuando afirma que hay un juzgado promiscuo de circuito en Tame, y con apoyo, en lo relacionado con la condena retroactiva a pagar alimentos, en que el reproche que ahora le formula a la sentencia debió proponerlo como apelación contra la sentencia de la que ahora se duele.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó con apoyo en que no hubo pronunciamiento sobre los alimentos retroactivos, y que ninguna norma los consagra de esa manera. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la falta de competencia territorial, de haber existido, debió alegarse a través de las excepciones previas, esto es, que el interesado disponía de un mecanismo de defensa judicial alterno que no utilizó, luego por esa sola consideración la solicitud de amparo no puede abrirse paso en razón del principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela.
Con todo, la falta de competencia territorial es saneable y como no fue alegada en tiempo, quedó subsanada la posible irregularidad, que en realidad tampoco tuvo ocurrencia por no existir el juzgado con categoría de circuito que afirma el accionante. 3. Y en lo que toca con la condena retroactiva de la que se queja el accionante, debe advertirse, en la misma línea de lo resaltado en precedencia, que el interesado disponía de un mecanismo de defensa judicial apropiado, el recurso de apelación que hubiese podido proponer contra la sentencia que ahora en sede constitucional solicita sea revocada.
Y como no hizo uso de ese derecho, de conformidad con lo establecido en el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar el amparo solicitado, pues la incuria o negligencia de un sujeto procesal no puede servir de soporte para que a través del procedimiento excepcional y preferente de la acción de tutela se reabran etapas procesales ya concluidas. 4.
Tampoco fue concebida la acción de tutela como vía a través de la que se pueda válidamente pretermitir la segunda instancia, pues de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, el superior funcional del demandado hubiera podido conocer del asunto con el que viene ahora a sorprender al juez de tutela. En un reciente pronunciamiento de esta Sala, que guarda simetría con el que se resuelve, se dejó consignado que "advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, aun cuando el peticionario contaba con el recurso ordinario de alzada para controvertir la decisión adversamente proferida por el juzgado de conocimiento lo desperdició por conducto de hacer uso inadecuado del mismo" (sent. 2008-00008-01).
Y con más razón si en vez de hacer uso inadecuado del recurso de apelación como ocurrió en aquél asunto, simplemente no lo propuso. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones antes reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00017-0