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T 0700122080002008-00009-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil ocho REF. 07001-22-08-000-2008-00009-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 13 de Junio de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, decisión que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Diego Guevara Jaramillo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, José Manuel Lozano Aya y Juana María Barco Ruiz.

ANTECEDENTES 1. Diego Guevara Jaramillo, pidió que se le concediera el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, que presuntamente se le vulneraron en consideración a la vía de hecho cometida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Arauca al proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ejecutivo singular propuesto por el Instituto de Desarrollo de Arauca -Idear- frente a José Manuel Lozano Aya y Juana María Barco.

Afirmó el accionante que él, en calidad de apoderado judicial de Idear, formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra José Manuel Lozano Aya y Juana María Barco Ruiz, juicio que finalizó en primera instancia con sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que impugnada por la parte demandante, fue revocada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, para en su lugar, declarar probada “ en su totalidad ” la referida excepción, sin tomar en cuenta la reforma del petitum de la demanda, que presentó en el término otorgado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que frente la vía de hecho en la que incurrió el juez ad quem, ocasionada por la omisión en la valoración de la reforma de la demanda ejecutiva, es deber del juez constitucional revocar la sentencia de segunda instancia y proferir en su lugar fallo estimatorio, con base en la referida modificación, porque la decisión ilegal le está causando “un daño a la parte actora ”(folio 5). 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, como respuesta a la acción de tutela, argumentó que al proferir la sentencia de segunda instancia no se violaron los derechos fundamentales cuya protección reclama Diego Guevara Jaramillo, en razón de que tanto el trámite como la resolución del ejecutivo en segunda instancia cumplió con los requisitos que la ley exige para este tipo de actuaciones procesales, lo que pretende hoy el petente -añadió- es utilizar el protección constitucional, con el fin de lograr una nueva oportunidad para exponer los motivos de su inconformidad frente el fallo del ad quem (folios 135 a 140).

Anexó con su escrito copia del fallo de tutela resuelto por la Sala Única del Tribunal de Arauca el 15 de febrero de 2008, mediante el cual se negó la tutela formulada por la representante legal de Idear frente a Lidia Yolanda Alvis Cuy, con el que aspira acreditar que es costumbre de los apoderados judiciales en Arauca hacer uso de la tutela como tercera instancia. (folio 141 a 149).

Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Arauca, manifestó que la sentencia de primera instancia es clara y motivada, razón por la cual solicita que se mantengan sus efectos al momento de fallar la acción constitucional. (folios 150 y 151). LA SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de marzo de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (folios 155 a 167), declaró la improcedencia de la tutela, providencia que al ser impugnada por el accionante, fue anulada por la Corte el 2 de mayo del mismo año (folio 4 y 5), al observar que se había configurado la hipótesis del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar en debida forma, el auto admisorio del amparo constitucional a los demandados en la ejecución judicial, para garantizar así sus derechos de contradicción y de defensa.

En obedecimiento a la referida orden de la Corte y una vez rehecha la notificación mencionada, Juana María Ruiz y José Manuel Lozano, demandados en el juicio ejecutivo, dieron respuesta al amparo constitucional afirmando que el litigio seguido en su contra, cumplió con las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, agrega que los juzgadores en las instancias respetaron el derecho fundamental del debido proceso y que el petente busca simplemente crear un nuevo espacio para discutir la sentencia adversa a sus pretensiones.

(folios 191 a 197). El 13 de junio de 2008, la Sala Única del Tribunal de Arauca declaró improcedente la acción de tutela, formulada por Diego Guevara Jaramillo, “en condición de apoderado judicial de la empresa IDEAR ”, (folio 201 ), porque no utilizó los mecanismos procesales para discutir la omisión en la apreciación de la reforma de la demanda, en primera y segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los que fundó la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo porque Diego Guevara Jaramillo carece de legitimación para promoverla, pues simplemente extendió las facultades otorgadas como apoderado judicial del Instituto de Desarrollo de Arauca -Idear-, en el litigio ejecutivo singular de menor cuantía que adelantó contra José Manuel Lozano Aya y Juana María Ruiz Barco, con la finalidad de controvertir en una nueva oportunidad la providencia de segunda instancia. La interpretación que la Sala ha hecho del inciso 1º del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, enseña que si bien la legitimación para demandar la protección constitucional recae en la persona que ha visto vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales y que ésta puede actuar por sí misma o por conducto de representante; no obstante el poder conferido al abogado para actuar en el proceso ante la jurisdicción ordinaria, no lo habilita per se para instaurar la acción de tutela, ni para impugnar el fallo que la define, sino que requiere de un mandato especial destinado a litigar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante.

De otra parte, no basta afirmar en el escrito de tutela, como lo hizo Diego Guevara Jaramillo, que ejerce la acción por sí y para sí, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, cuando de la lectura de los supuestos que dan soporte al amparo se concluye que su aspiración es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que fue adversa al demandante que representó en el litigio ejecutivo, conforme al poder especial que obra a folio 12.

Tampoco observa la Sala que el accionante haya acreditado los elementos constitutivos de la agencia oficiosa, autorizada para la protección constitucional, por mandato del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, pero por las razones aquí anotadas que dejan indemne el derecho de la parte en cuyo nombre se actuó sin el debido mandato.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Providencias de 10 de agosto de 2007, expediente 2007 00540-01, 31 de marzo de 2003, expediente 001022, de 2 de febrero de 1997, expediente 3852 y de agosto de 1996, expediente 3224 entre otras.

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