CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 07001-22-08-000-2008-00008-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 3 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Arauca, Sala Única, concedió la acción de tutela promovida por Ernesto Cañon Bogoya frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, acción a la que se vinculó a la Defensora de Familia de Tame.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado dentro de la acción de Investigación de Paternidad que le fuera adelantada, en nombre del menor Jhon Jairo Tenza, por la Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal de Tame. 2.- Expuso el petente como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante sentencia de diciembre 7 de 2007, el juzgado accionado, sin que a su hermano, no obstante haber indicado que también sostuvo relaciones con la madre del menor, se le practicara la prueba genética, lo declaró padre extramatrimonial del señalado reclamante, causa por la que tasó alimentos a su cargo “ en la suma del 30% del salario mínimo legal vigente para cada año a partir del mes de abril de 1996 (nacimiento) mensuales hasta el mes de presentación de la demanda (julio de 2005), inclusive, y la suma de $150.000,oo mensuales a partir de agosto del 2005, en adelante e incrementados anualmente en el mes de enero en la misma proporción con que sube el salario mínimo legal mensual en el mes de enero ”, providencia que constituye vía de hecho por cuanto que, de una parte, “ ni siquiera se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por mi apoderado judicial ” y, de otra, fijó la cuota de alimentos no desde el “ momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, sino que la hizo extensible hasta el momento del nacimiento del menor ”. 3.- Solicitó el decaimiento jurídico del fallo aludido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional declarando la nulidad parcial de la sentencia censurada, no sin antes hacer salvedad en el sentido de que su determinación así adoptada no se sustentó en la falta de “ práctica de la prueba de ADN al hermano del [actor ya que éste] tuvo la oportunidad de invocar la objeción contra el dictamen y allí insistir en la prueba”.
Señalado lo anterior, díjose, luego de repasar sendos pronunciamientos de derecho pretoriano frente al tema de los alimentos, que constituye vía de hecho el numeral sexto de la sentencia del 7 de diciembre de 2007 “ debido a que no le era dable [obligar] el pago [de aquéllos] en forma retroactiva, de tal suerte que se ordenará modificar el fallo parcialmente, disponiendo que s[ó]lo se sufragarán alimentos a partir de [su] ejecutoria ”.
Por lo propio, el juzgado accionado dictó la sentencia adicional de abril 8 del presente año, en la que se acató lo dispuesto por el a quo. LA IMPUGNACIÓN La Defensora de Familia de Tame, en representación del menor, a fin de soportar su disconformidad con la sentencia objeto de éste pronunciamiento, indicó, en resumen, que “ se hizo caso omiso al interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos ”, circunstancia que impone la revocatoria instada.
CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, aun cuando el peticionario contaba con el recurso ordinario de alzada para controvertir la decisión adversamente proferida por el juzgado de conocimiento lo desperdició por conducto de hacer inadecuado uso del mismo, lo cual resulta suficiente para revocar el fallo impugnado, máxime cuando se advierte que frente a la decisión de inadmisión del apuntado medio impugnativo adoptada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no planteó disconformidad alguna como lo permite el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que para el efecto positivó el recurso de súplica, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el que, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
Y es que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, como aquí ocurrió, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- Cabe señalar que el rechazo de la apelación obedeció, según se dispuso mediante auto ejecutoriado de enero 15 de la presente anualidad, determinación frente a la cual se cejó el medio impugnativo a que se contrae el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de haberse impugnado directamente la sentencia de que el actor se duele sin que hubiera mediado el derecho de postulación que era menester, postura por demás razonable.
Y es que la inadmisión del recurso de apelación a causa de no haberse interpuesto mediante abogado, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “ por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ”, así lo impone, sin que pueda entreverse que en este evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que tal determinación no es absurda o arbitraria, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “ [p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia por la que, en punto de tal tópico, dicho razonamiento no se encuentra caprichoso siendo que los basamentos de la decisión adoptada escapan a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal. 3.- Por lo demás, señálase que el actor, respecto al ítem de la prueba de ADN con base en la que se le declaró padre, tuvo a mano el mecanismo judicial de la objeción al dictamen pericial rendido conforme a la armonización de los artículos 4º de la Ley 721 de 2001 y 238 del Código de Procedimiento Civil, medio que también abandonó; luego, no puede validamente acudir a este mecanismo de defensa de derechos fundamentales para recuperar la oportunidad desperdiciada, dado el carácter esencialmente subsidiario de la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado. A causa de ello, se anula la sentencia adicional de abril 8 del presente año, que dictara el juzgado accionado en acatamiento a lo dispuesto en el fallo aquí revocado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
No. 2008-00008-01 1 6 POMC. Exp. No. 2008-00008-01