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T 0700122080002007-00035-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 07001-22-08-000-2007-00035-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de febrero de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que negó la tutela instaurada por CONAPUESTAS S. A. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Arauca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y, como consecuencia de ello, la declaratoria de “nulidad” de toda la actuación procesal en la especie genitora del amparo. Adujo, como sustento de lo anterior, que Sandra Patricia Guerra presentó en su contra, el 29 de marzo de 2004, demanda verbal de menor cuantía, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, que tuvo como fundamento el no pago de 30 formularios de “chance”, que representan un “presunto premio” de $135.000.000.oo.

Precisó que no obstante haber advertido de la incompetencia, con la formulación de una excepción previa, el Despacho mantuvo la tramitación, aspecto confirmado por el superior jerárquico de la época. Agregó que en el declarativo en mención, a la demandante no se le canceló lo que pretendía recaudar, porque después del sorteo del 14 de enero de 2004, se descubrió la existencia de un fraude millonario, circunstancia que motivo la petición de “prejudicialidad penal”, con soporte en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de 20 de junio de 2006, en la que el Tribunal Superior del Meta dijo que “el sorteo 2140 fue objeto de manipulación y por ende de fraude”, petición que se acogió “por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca”, para luego ser revocada por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad, “violando toda normatividad” y sin existir causal de “nulidad” para ello.

Señaló, asimismo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca no tuvo en cuenta las consideraciones de estirpe penal en su sentencia de 12 de septiembre de 2007, “primero porque no lo quiso y segundo porque jamás se le dio la oportunidad de presentar las alegaciones como lo ordena el artículo 434 del C. de P. C.”. Apuntó, por último, que después del fallo citado se vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que nunca se ordenó devolver al Despacho de origen el expediente, y están pendientes de resolver recursos y nulidades propuestas, por surtirse un rito cuando mediaba “ suspensión del proceso ” 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca dijo no haber incurrido en vulneración de los derechos de la accionante.

Para sustentar su manifestación, explicó que en un comienzo la prejudicialidad se aceptó por el a quo, quien luego recogió su posición al respecto. Señaló que en sede de apelación el auto que había denegado la suspensión fue revocado, para nuevamente atender lo deprecado, “ cuando el proceso había finalizado con fallo de primera instancia ”; por ello, frente a tal “irregularidad” decretó “ la nulidad de plano del auto que había ordenado la prejudicialidad y procedió a decidir en providencia definitiva el proceso ”.

Anotó que el apoderado de la demandada, después de conocer la determinación de segunda instancia, “ en una postura censurable pretendió la anulación de la sentencia ”, lo que se rechazó “por elementales razones legales y procesales” (folios 25 a 31). 2.2 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, adujo que de su parte no se dio vulneración al debido proceso, porque la actora tuvo la oportunidad de ejercitar los recursos ordinarios frente a las decisiones censuradas, esto es, el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, y la determinación de primer grado.

En lo que hace relación con el “fraude” planteado, esgrimió que “lo cierto es que dentro del proceso no existen elementos materiales probatorios que señalen tal circunstancia” (folios 32 a 39). 3. El Tribunal no accedió a la protección deprecada, al considerar que la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las sentencias de instancia, es improcedente, “ dada la naturaleza misma de su pedimento y además, porque contó con los recursos ordinarios de defensa judicial y los activó en forma tardía ” (folios 115 a 130). 4.

El accionante impugnó el fallo, mediante escrito en el que destacó que no es cierto que haya dejado de interponer los medios de ataque en procura de sus intereses. Por ello, reclama que la tutela sea resuelta en lo fundamental, considerando los aspectos relacionados con la falta de competencia, la omisión de conceder la oportunidad de alegaciones, y la ausencia de pronunciamientos sobre los recursos y nulidades propuestas (folios 140 a 145).

II. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los juicios en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el presente caso, el accionante se duele de la totalidad de actuaciones emitidas en el proceso, y en cada una de las instancias, por lo que depreca la “nulidad” de todo lo actuado. El escrito genitor, no obstante la generalidad de lo pretendido, deja ver que la censura se circunscribe a la falta de competencia de los jueces para dirimir la cuestión, la imposibilidad que tenía el Juzgador de segundo grado para dictar fallo, en consideración a la suspensión del juicio por prejudicialidad penal, la imposibilidad para alegar de conclusión en segundo grado y la carencia de resolución sobre nulidades y recursos propuestos.

En dicho orden, se evacuará el temario propio de ésta tutela. 3. La “falta de competencia”, como la misma accionante lo reconoce, fue objeto del trámite de excepción previa, y allí recibió resolución negativa en primera y segunda instancia. La providencia que confirmó la improsperidad del medio dilatorio aludido, data del 6 de mayo de 2006 (folio 5 del cuaderno de segunda instancia-excepción previa), con lo que rápido se infiere que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por excederse el término que como razonable se ha considerado para un ataque constitucional.

Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. La suspensión del “proceso” por prejudicialidad y sus efectos, igualmente es un aspecto que recorrió las dos instancias, siendo definido, en últimas, en proveído adoptado en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2007, por el que se declaró la nulidad de la providencia que había suspendido el juicio (folios 197 a 199 del cuaderno de segunda instancia).

Dicha decisión, notificada en estrados, no mereció reparo alguno de los concurrentes a la diligencia, por lo que no es posible, en esta hora procesal, encaminar un ataque frente a la misma, dado que el amparo no está consagrado como un medio para revivir oportunidades de censura que las partes o sus apoderados dejaron pasar, no obstante haber tenido la posibilidad de hacerlo.

Es más, no se advierte que para dictar sentencia de primera instancia existiera impedimento por efecto de la negativa a aceptar la prejudicialidad penal, porque el recurso que se interpuso se concedió en el efecto devolutivo; y, en cuanto al fallo de segundo grado, el mismo sólo se adoptó, cuando en audiencia el Juez definió la cuestión en la forma que atrás se relacionó. 5.

Conapuestas adujo que se le imposibilitó presentar alegaciones durante el desarrollo de las instancias, siendo ésta una situación que se descarta, si se advierte, con el examen de las actuaciones procesales pertinentes, (folios 408 a 439 del cuaderno principal, y 194 a 220 del cuaderno de segunda instancia), que el apoderado de la persona jurídica mencionada aportó sus alegatos en el desarrollo de las audiencias de fallo programadas en cada uno de los grados por los que transitó el proceso.

Además, la nulidad que se planteó luego de proferido el fallo que resolvió la alzada, versó sobre la omisión en contemplar la suspensión que pesaba sobre el proceso, y no la pretermisión de una oportunidad como la que se enuncia en el encabezado de éste apartado. 6. Por último, los supuestos vicios generados con ocasión de la propia sentencia de segunda instancia, por efecto de haberse omitido la resolución de otros “ recursos y nulidades ”, deben alegarse en el escenario natural, esto es, en el “proceso” declarativo, y no por la vía excepcional de la queja constitucional, pues ésta se trata, en todo caso, de una herramienta subsidiaria.

En efecto, el inciso final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala: “la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°. 7. Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente que sirvió de prueba dentro de la presente acción pública, al Despacho que lo facilitó. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 00035-02 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 3 de abril de 2008 PALABRAS CLAVE: nulidad de lo actuado, proceso verbal, lotería, vía de hecho, prejudicialidad penal.

Accionante: CONAPUESTAS S. A. Accionado: Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Objeto de la tutela: pretende la accionante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de menor cuantía en el cual funge como demandada. Aduce, como sustento de su petición, que los Despachos accionados carecen de competencia, pues, de acuerdo con la Ley 643 de 2001, todas las causas que se deriven de la reclamación de juegos de lotería, se surten por el verbal de mayor cuantía. Indica, asimismo, que el Juzgado del circuito aquí demandado dictó sentencia, a pesar de estar suspendido el proceso por prejudicialidad.

Además, señala que no se le dio la oportunidad, en segundo grado, de presentar sus alegatos de conclusión, como lo prescribe el artículo 434 del C. de P. C. Expresa, asimismo, que la solicitudes de nulidad, planeadas en primera y segunda instancia, y el recurso contra el auto que reanudó el proceso, no se han resuelto. Las actuaciones relevantes en la citada actuación son las siguientes: 1) Demanda radicada el 29 de marzo de 2004, presentada por Sandra Patricia Guerra Torres contra CONAPUESTA y otros (folios 1 a 6 del cuaderno principal).

En ella se reclama el pago de varios formularios de apuesta, cada uno en cuantía de $4.500.000.oo., y que suman un total de $135.000.000.oo. 2) Auto admisorio del 26 de abril de 2004, en el que se le imprime a la causa el rito del verbal de menor cuantía (folios 72 y 73 del cuaderno principal). 3) Contestación de la demanda de CONAPUESTAS, en la que formula excepciones de mérito, siendo ellas “alteración de la probabilidad”, “causa ilícita en el chance” y “tacha de falsedad” (folios 95 a 100 del cuaderno principal). 4) Escrito de excepciones previas en el que se invoca la falta de competencia por parte de CONAPUESTA (folios 1 a 3 del cuaderno de excepciones previas).

La misma se resuelve en auto de 22 de octubre de 2004, declarándose no probada (folios 6 a 8 del mismo cuaderno). Contra esta decisión se interpone reposición y en subsidio apelación; el primero se deniega y el segundo se concede, en auto de 12 de noviembre de 2004 (folios 15 a 18 del cuaderno de excepciones). En apelación se confirma el citado proveído, a través de auto de 6 de mayo de 2005 (folios 5 a 7 del cuaderno de excepciones previas-segunda instancia). 5) Por auto de 3 de diciembre de 2004, se convoca a las partes para la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P. C., la cual se realiza el 19 de enero de 2005, en la cual se agotan las etapas de conciliación, “saneamiento del proceso”, fijación de hechos y pretensiones” y decreto de pruebas.

El 15 de febrero de 2005 se continúa la audiencia con la práctica de pruebas. En audiencia de 4 de marzo de 2005, se fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y se ordena oficiar a los jueces penales para que informen sobre la denuncia de estafa. 6) Memorial radicado el 7 de junio de 2005 (folios 343 a 345 del cuaderno principal), por cuya virtud de solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.

La petición fue atendida favorablemente en auto de 14 de junio de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca, pues, se decreta la suspensión del proceso “durante el tiempo necesario para que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio profiera sentencia correspondiente y la misma cobre ejecutoria” (folios 346 a 349 del cuaderno principal) 7) El apoderado de Sandra Patricia Guerra Torres interpone los recursos de reposición y apelación contra la anterior providencia, porque “no existe acervo probatorio alguno que conduzca al Despacho a establecer con la fuerza de la evidencia que la actora es sujeto pasivo de investigación penal alguna”.

El Juzgado revocó su proveído en providencia de 5 de agosto de 2005, por no estar acreditada la existencia de proceso penal en contra de la demandante (folios 363 a 365 del cuaderno principal). 8) El apoderado de la demandada propone apelación contra el aludido proveído, el cual es concedido el 17 de agosto de 2005, en el efecto devolutivo (folio 373 del cuaderno principal). 9) El Juzgado Segundo del Circuito de Arauca, en auto de 6 de diciembre de 2005, resuelve la alzada, revocando en su integridad la providencia de 5 de agosto de 2005 (folios 13 a 17 del cuaderno de segunda instancia), y como consecuencia de ello decreta la suspensión del proceso.

Para fundar su determinación, se basó en copias remitidas a ese estrado, que dan cuenta de la investigación por estafa de algunos de los participantes en el sorteo. No se menciona con precisión si allí estaba o no vinculada la demandante. 10) El auto anterior se ratificó el 16 de enero de 2006, a pesar de la petición de adición elevada, “ porque en el entretanto se dictó sentencia de primer grado, y, por ello, dice la demandada, lo decidido en apelación queda sin valor ” (folios 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia). 11.

Retornado al relato de la primera instancia, el 26 de agosto de 2005 se abre la audiencia para alegaciones, los cuales se recogen, y allí mismo se fija fecha para el fallo. 12. El 8 de septiembre de 2005 se arrima memorial en el que se solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. 13. En audiencia de 12 de septiembre de 2005 se decide negativamente la citada nulidad, por lo que en el acto es interpuesto recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo (folio 425 del cuaderno principal).

Seguidamente se profiere fallo en el que se acogieron las pretensiones de la demanda, excepto en lo que respeta con la Lotería la Nueve Millonaria. La sentencia se recurre, y por ende, se concede la alzada (folio 438). 14. Nuevamente con el relato de segunda instancia: El apoderado de la demandante solicita ante el Juez del Circuito y antes de dictarse fallo, la devolución del expediente por efecto de la suspensión decretada.

De su lado, el mandatario de la demandante reclama que se prosiga la actuación, en consideración al fallo absolutorio en lo penal, por el caso del sorteo de “chance”. 15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en atención a las copias aportadas, dispuso que “ una vez en firme vuelvan las diligencias con el fin de entrar a resolver los recursos pendientes, entre los que se destaca el fallo de la sentencia dictada por el Juez de segunda instancia y lo pertinente a la nulidad planteada ”. 16.

Nuevamente solicita el apoderado de la demandada la nulidad por falta de competencia, en escrito de 22 de junio de 2007. 17. En audiencia de 12 de septiembre de 2007 (foliuos 192 y s. s. del cuaderno de segunda instancia), el Juez Segundo Civil del Circuito se deja constancia de la necesidad de intervención de la Procuraduría en el caso.

A renglón seguido el Juez, previo a dictar fallo, se pronuncia una vez más sobre la suspensión del proceso, y luego de las consideraciones de rigor, “declara la nulidad del auto que decretó la suspensión del proceso”, providencia que es notificada en estrados y respeto a la cual ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno. Después, dicta sentencia que confirma las pretensiones, el apoderado de la demandada nuevamente plantea la nulidad de lo actuado por no considerarse la suspensión que sobre el proceso pesaba. 18.

El 2 de octubre de 2007 se celebra nueva audiencia para decidir sobre la nulidad (folios 224 y 225). Allí, el Juez la rechaza de plano por extemporánea, de conformidad con los incisos 3° y 6° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Decisión impugnada: el Tribunal denegó el amparo, porque advirtió que la nulidad planteada no es propia del escenario constitucional, y lo decidido no constituye una vía de hecho.

Proyecto de fallo: confirmar porque: a) lo concerniente a la nulidad por falta de competencia, es una cuestión extemporánea, en acogimiento del principio de la inmediatez; esto, porque el auto que resolvió la apelación contra el proveído que negó la excepción previa se profirió el 6 de mayo de 2005. Además, se indica que la tutela no puede ser una tercera instancia para despachar una cuestión e la que se expuso un criterio que normativamente se razonó; b) lo atinente a la suspensión del proceso, fue una cuestión ampliamente debatida en el proceso, tanto así que para el efecto se agotaron los recursos de ley.

La decisión de segundo grado, que finiquitó el tema, declarando la nulidad sobre dicho tópico, por lo demás, pasó en silencio; c) el vicio consistente en la omisión para alegar en segundo grado, es cuestión que se descarta con la relación de actuaciones en la audiencia de fallo, además, cualquier nulidad, debe ser planteada en los términos del artículo 142 y no ante el Juez constitucional. 1 19 R.M.D.R. Exp. 07001-22-08-000-2007-00035-02