CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 11 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 07001-22-08-000-2007-00034-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Luz Jackeline Cassab Díaz, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pretende la accionante que en el ejecutivo que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor MARIO ALBERTO VALERRAMA PUERTA, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; y, consecuentemente, se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, “ para que cancelen las anotaciones que se hayan originado con el tema del remate y las actuaciones siguientes”. 2.
En apoyo de su pretensión dice la señora Cassab, que no obstante no haber cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso mencionado, el apoderado del actor presentó un escrito que contenía la liquidación del crédito y un avalúo, el cual fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado, pese a que fue aducido de manera extemporánea y que no se surtió el respectivo traslado a la parte demandada, como lo ordena el art. 238 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que en virtud de lo anterior, la providencia que aprobó el remate es contraria a la ley, toda vez que no se respetaron los términos previstos para el ejercicio del derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente “ porque, sin duda, la accionante tuvo a su alcance dentro del mismo proceso, todas las posibilidades de defensa que consagran el Código de Procedimiento Civil, incluida la de interponer recursos, tanto de apelación contra la sentencia y demás providencias dictadas con posterioridad a la misma; como objetar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, así como recurrir el auto aprobatorio del remate, mas optó por guardar silencio”; amén de que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, “ dado que en el caso en estudio la hoy demandante permitió que se continuara el proceso en las condiciones conocidas, que se citara a remate, que se efectuara la adjudicación, que se legalizara la subasta y no obró con la prontitud que se esperaba, con la inmediatez necesaria”, habida cuenta que una de las decisiones atacadas, es decir, el auto aprobatorio del remate, data del 1º de septiembre de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que no había presentado antes la tutela, porque no tiene conocimientos de derecho y no le resultó fácil encontrar un abogado que la asesorara. Dice además, que no le parece justo que se haya rematado una casa y una finca “ aduciendo que su valor judicial comercial no superaba los $20’000.000.oo entre los dos”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los diferentes procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de la realidad que muestran las copias del proceso en cuestión, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues la petición de amparo resulta improcedente, en la medida que se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años, contado a partir del día 1º de septiembre de 2005, data en la cual el Juzgado accionado aprobó la diligencia de remate (fls. 66 y s.s., c. 1 de copias), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora no solo se demoró el tiempo señalado para solicitar la protección de sus derechos, sino que no interpuso el recurso de apelación que procedía frente al auto aprobatorio de la subasta pública, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. art. 538 del Código de Procedimiento Civil.
PAGE 7 JAAP. Exp. 07001-22-08-000-2007-00034-01