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T 0700122080002007-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 07001-22-08-000-2007-00029-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa de Jesús Cedeño Galíndez invocado en contra de los juzgados, Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Arauca.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, al aprobar el remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo promovido en contra de la firma Lara Cedeño Hermanos y Cía. S. en C. representada por ella, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al declarar desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio del remate.

Como fundamento fáctico, refirió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en contra de la sociedad que representa, destacando que el comprobante de citación para notificación, lo mismo que el de entrega del aviso, no tienen constancia de recibo, que luego de varias fechas fijadas se llevó a cabo el remate del bien hipotecado y se aprobó sin que se hubiera cumplido el término de la publicación, con lo cual se violó el debido proceso, situación que se mantuvo por el Juez de Segunda instancia al declarar desierto por falta de sustentación, el recurso que interpuso contra esa decisión, a pesar de que ello se hizo desde la primera instancia. En consecuencia solicitó que se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca resolver el recurso, teniendo en cuenta la sustentación que se hizo y se declare la nulidad de la decisión de aprobar el remate, adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca. 2.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, adujo que del recurso se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que la parte apelante hubiera presentado la sustentación, de manera que al tenor de lo indicado en el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 352 del C. de P. Civil, declaró desierta la apelación, puesto que los términos son perentorios y de obligatorio cumplimiento. 3.

El demandante en el proceso ejecutivo, convocado al presente trámite, aportó copia de una sentencia de tutela proferida con anterioridad por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca donde negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada invocados por Teresa de Jesús Cedeño contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, acción instaurada en relación con el mismo proceso ejecutivo, donde dicha señora cuestionaba los títulos que sirvieron de base a la ejecución, sin que allí se hubiera declarado la vulneración de derechos, por lo cual según su criterio es improcedente la tutela. 4.

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca solicitó que se negara el amparo, por cuanto ya se había ejercido otra acción de tutela por los mismos derechos, negada en decisión del 30 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, advirtió que no era procedente una tutela contra otra tutela y en el proceso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, añadió, respecto al cambio de dirección en la notificación a la ejecutada, que los recibos correspondientes a la misma estaban firmados por la secretaria de la accionante, quien al comparecer al proceso como representante de la ejecutada, no formuló nulidad por falta de notificación, por último sostuvo que, verificada la publicación del aviso de remate, se constata que la misma se hizo once días antes de la fecha fijada y la aprobación de la adjudicación, después de los tres días que tenía el rematante para cancelar el saldo y los impuestos, de forma que se atendió el procedimiento establecido. 5.

El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso, pues consideró que el funcionario judicial cuando interpretó la norma que exige la sustentación del recurso, omitió ver en cuenta que en la primera instancia ya se había hecho la sustentación, con lo cual afectó el derecho fundamental de la accionante. Estimó el Tribunal que el requisito de sustentación del recurso se satisfizo con la motivación expuesta ante el Juez Municipal, en el momento de interponer el recurso de reposición, interpretación finalista que preserva el derecho a acceder a la segunda instancia. De acuerdo con lo anotado y como medida de protección del derecho al debido proceso, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra el auto aprobatorio del remate, le ordenó al Juez de segundo grado resolver el recurso, por haber sido sustentado en la primera instancia, y dispuso que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal remitiera la actuación para que se surtiera la alzada, previa declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de obedecimiento a lo decidido por el Juez del Circuito.

También argumentó que en licitaciones anteriores se apreciaba irregularidad en los términos en los que debieron hacerse las publicaciones pero dicho pronunciamiento no correspondía al Juez Constitucional y además ordenó compulsar copia de la demanda de tutela con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara lo manifestado por la parte en cuanto a que la notificación se hizo de manera subrepticia. 6.

La decisión del Tribunal fue impugnada por el ejecutante, convocado a este trámite como interesado, y por los dos jueces accionados. El primero de ellos sostuvo que la accionante actuó como persona natural y no como parte en la relación jurídico procesal con garantía real surgida en la demanda contra la sociedad Lara Cedeño Hermanos y Cía. S. en C., por lo cual no estaba legitimada para controvertir por vía de recurso las decisiones adoptadas en el juicio, ya que ese derecho le asiste a la persona jurídica, argumentó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales y que las irregularidades que se pusieron de presente en el auto aprobatorio del remate, quedaron saneadas porque no se impugnaron oportunamente por quien estaba legitimado para hacerlo.

El Juez Segundo Civil del Circuito por su parte, insistió en que tratadistas del derecho habían señalado en relación con la reforma, introducida por el artículo 36 de la ley 794 de 2003, al artículo 352 del C. de P. Civil, que el apelante debe sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que debe resolverlo a mas tardar dentro del traslado establecido para ello, so pena de que se declare desierto, que en este caso la accionante guardó silencio durante el traslado para sustentar, debido a lo cual el Juzgado aplicó la consecuencia prevista en la norma, sin vulnerar con ello el debido proceso.

El Juez Primero Promiscuo Municipal, reiteró lo argumentado en su escrito de respuesta a la acción de tutela, señaló que la publicación correspondiente al remate efectuado por la base del 50% del avalúo, se hizo con ocho día de anticipación a la fecha de la subasta y no con diez días de antelación, sin embargo dicha nulidad en las formalidades del remate, debió alegarse antes de proferido el respectivo auto aprobatorio o de su ejecutoria, porque de lo contrario quedaría saneada, según lo dispuesto en el art. 144 del C. de P. Civil.

Finalmente advirtió que si ello mismo ocurrió con otra de las licitaciones del mismo bien el 40% de su valor, resultaba intrascendente, porque aquella en la cual se hizo la adjudicación sí cumplió con los requisitos de ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se debe advertir es la legitimación de la accionante para promover el amparo, puesto que contrario a lo señalado por el ejecutante, la gestora del amparo invocó su calidad de representante legal de la sociedad titular del bien trabado en la ejecución. Ahora, en cuanto a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, encuentra la sala que la misma debe ser confirmada y para ello basta con rememorar la decisión que en igual sentido profirió esta Sala el 7 de octubre de 2003, donde en relación con el sentido de la reforma introducida al término para sustentar la impugnación a que hace referencia el artículo 36 de la ley 794 de 2003, se dijo: “Así que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal.

Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine. No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado”. Como puede verse, la providencia guarda correspondencia con la interpretación correspondiente al requisito establecido en la norma procesal, de manera que debe confirmarse.

Cabe anotar, en cuanto al cuestionamiento hecho a la decisión en la parte que ordenó compulsar copias para efectos disciplinarios, que ello es una atribución que le corresponde al superior jerárquico del Juez accionado y por ende resulta ajeno a la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 07001-22-08-000-2007-00029-01