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T 0700122080002007-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 070012208000200700022-01 Decídese la impugnación formulada por la Empresa de Montajes Industriales e Intervenciones Colombianas Ltda. “ Emicol Ltda. ” contra el fallo de 31 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculado Jorge Enrique González Celis.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, la accionante por medio de apoderado solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el juicio de rendición provocada de cuentas promovido en su contra por Jorge Enrique González Celis, y consecuentemente se revoquen las providencias de 26 de abril y 22 de mayo de 2007 mediante las cuales se denegó la nulidad propuesta por indebida notificación y se resolvieron los recursos formulados, respectivamente.

Expone que en el juicio referido se admitió la demanda el 16 de febrero de 2007 y el 8 de marzo siguiente se dejó aviso de citación al demandado en el que no se menciona ni se insertó copia de la demanda, copia de la providencia a notificar, ni la fecha y se relacionó un proceso ejecutivo, cuando era abreviado, por lo cual el 13 de marzo de 2007 el representante legal de la sociedad demandada se notificó del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, diferente a la mencionada en el aviso de citación; al día siguiente (14 de marzo), presentó escrito de nulidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fija las pautas a seguir para la notificación a quien no se ha podido efectuar en forma personal, así como los anexos que deben adjuntarse para tal fin.

Luego del trámite de rigor, en proveído de 26 de abril de 2007 se resuelve no decretar la nulidad, se tiene por no contestada la demanda y se reconoce personería al apoderado del actor. El 27 de abril procedió a radicar la contestación de la demanda proponiendo las excepciones de “ inexistencia de la obligación ”, “ inexistencia y objeción al monto estimado por el demandante ”, “ inexigibilidad de la obligación ” y “ prescripción ”, haciendo notar que a dicha fecha el proceso no había salido del despacho y en consecuencia no existía notificación del auto citado anteriormente.

Contra la providencia de 26 de abril interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, pronunciándose el despacho accionado en auto de 22 de mayo de 2007, denegando el primero y concediendo el segundo, en el efecto devolutivo. La secretaría del juzgado realiza informe con tachón sobre el mes (está en máquina el mayo, lo tachan y colocan encima 1º de junio de 2007), donde indica que se encuentra vencido el término para que el apelante aportara las expensas necesarias para el trámite del recurso.

Para no reponer su decisión, expresó el juzgado que los fundamentos de dichos recursos son los mismos en los que se sostiene el recurrente al solicitar la nulidad, dejando claro que el citatorio es un acto preparatorio que sólo busca que el demandado atienda el llamado que se le hace para recibir notificación y por lo tanto las inconsistencias encontradas en él, no afectan el debido proceso, pues el demandado fue legalmente notificado al hacerse de manera personal, al igual que el escrito de reposición allegado es una fotocopia del memorial cuya firma no se encuentra autenticada, máxime si su domicilio es Bogotá, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no cumplir dichos requisitos no se tiene en cuenta.

En providencia de 20 de junio de 2007, el juzgado declara desierto el recurso de apelación y declara probadas las cuentas de la parte demandante por la suma de ciento diecinueve millones de pesos. 2. El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación manifestó que no encuentra justificaciones para debatir los hechos que plantea el accionante, pues éstos ya fueron objeto de análisis en las providencias que en copia anexa.

Como quedó reseñado, la acción de tutela se erige como un mecanismo subsidiario y excepcional de protección de derechos fundamentales y solo procede en aquellos casos donde el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso particular no se ha violado ningún derecho fundamental.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo, adujo que la actuación que puede haber afectado los intereses y derechos del demandado no tiene como protagonista al juez, porque no fue él quien dejó de contestar la demanda dentro del término legal, tampoco quien le dio respuesta extemporánea, ni quien dejó de suministrar las expensas necesarias para que se surtiera la apelación de la providencia que niega el decreto de la nulidad, y ello coadyuva a que la acción interpuesta no pueda triunfar, porque como lo recuerda el artículo 86 superior, este excepcional mecanismo se destina a neutralizar los actos de las autoridades públicas, como los jueces y en el caso en estudio ninguno reprobable propició el funcionario judicial.

Llama la atención el hecho de que la accionante acuda a solicitar el respeto por la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pero que a la vez pretenda la expulsión del proceso del acto de notificación que garantizó a su prohijado el acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa (sustanciales), arguyendo equívocos en un simple rito formal de un escrito de citación que deja de lado el principio que predica.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresa su inconformidad con el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque la peticionaria no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que si bien protestó la providencia de 26 de abril de 2007 que denegó la nulidad suplicada por indebida notificación, arguyendo los mismos hechos que sirven de fundamento al presente amparo, también lo es que no cumplió con la carga procesal de suministrar lo necesario a fin de que se surtiera el recurso de apelación concedido, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- exp. 070012208000200700022-01 6