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T 0700122080002007-00011-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 07001-22-08-000-2007-00011-03 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que negó la tutela instaurada por Luis Carlos Charry contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la referida capital y la sociedad Occidental de Colombia Inc.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, justicia, verdad, reparación y petición, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad judicial accionada “resuelva legalmente” el amparo ante ella interpuesto, así como las demás peticiones que elevó con sustento en la constitución y la ley.

Adujo, como sustento de lo anterior, que promovió una queja constitucional contra la sociedad Occidental de Colombia Inc, la cual radicó en el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, quien, al no avocar su conocimiento, la envió a los Juzgados Promiscuos Municipales de la citada ciudad-Reparto, correspondiendo finalmente el trámite al primero. Precisó que el Despacho acusado dio traslado del asunto a la allí accionada, la que omitió dar respuesta oportuna, a pesar del requerimiento que se le hiciera, y actuó tardíamente a través de apoderado que no se encontraba facultado para representarla.

Agregó que las súplicas por los derechos fundamentales fueron negadas, en decisión que, proferida después de los diez días previstos para el efecto, olvidó las pruebas solicitadas en el escrito introductor, así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó, finalmente, que en sede de impugnación expuso las aludidas “irregularidades”, empero sin obtener resultado favorable, porque primero, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Arauca se declaró incompetente, y luego de surtirse la colisión, fallo sin atender las previsiones del artículo 32 de la norma mencionada. 2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca pidió desestimar las pretensiones constitucionales, al considerar, en síntesis, que en desarrollo de la alzada se observaron las reglas del Decreto 2591 de 1991, se salvaguardó el derecho de defensa y fueron satisfechas las inquietudes elevadas en ejercicio del derecho de petición (folios 94 a 99 del cuaderno 1). 2.2 El Juez Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad reclamó la negativa del amparo, bajo el argumento de que “la acción de tutela en contra de sentencias de tutela no es procedente”.

Asimismo, expuso que al actor no se le vulneraron sus garantías fundamentales, porque: el falló de primer grado se produjo en tiempo, toda vez que debe repararse en el término que tomó el trámite del impedimento formulado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca; la accionada dio respuesta dentro de la oportunidad concedida, y en gracia de discusión, su silencio no es “una camisa de fuerza para que se den por ciertos los hechos”; y el rechazo de las pruebas caligráficas estuvo soportado en que dicho debate probatorio debía surtirse en otro escenario judicial (folios 115 a 117 del cuaderno 2). 3.

La sociedad Occidental de Colombia Inc. deprecó la improcedencia de la acción pública, con el argumento de carecer de legitimación por pasiva, pues, la censura se dirige contra actuaciones judiciales. Adujo, de la misma manera, ausencia de subordinación del actor respecto a la convocada, inexistencia de una conducta dañosa o perjudicial de la persona jurídica para con el reclamante de la tutela y falta de oportunidad de la queja constitucional, pues, ha pasado más de un año desde la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta (folios 33 a 38 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En primer orden, el Tribunal desestimó la presencia de una causal de nulidad en la actuación allí surtida, para lo cual hizo referencia al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permitió, por lo demás, clarificar la confusión del actor, pues, tomó por vicios procesales “las causales de impedimento consagradas por el legislador”, que a su juicio tampoco se estructuran para la especie analizada.

Posteriormente, la Corporación evidenció la improcedencia del amparo, por tratarse de “una tutela contra otras sentencias de tutela”, lo que no está permitido de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia. Para finalizar, el a quo desestimó la recusación planteada por el accionante, con soporte en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por el petente, a través de escrito en el que se reiteraron los argumentos del libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que si bien esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 2007 declaró inadmisible la impugnación concedida respecto al fallo de primer grado, porque estaba pendiente el trámite de una petición de nulidad, las actuaciones posteriores dan cuenta de la intención del actor de insistir en que sea el superior quien revise el trámite de primer grado, lo que da pie a que efectivamente se resuelva la alzada. 2.

La intención de este amparo es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra tutela que se había promovido con anterioridad por el actor contra la sociedad Occidental de Colombia Inc., y en el cual se emitieron en primer y segundo grado, fallos denegatorios de la protección invocada. En los términos empleados, pronto se advierte la improcedencia de la queja, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una determinación que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto; por tanto, no hay lugar al resguardo que se solicita. 3.

Siendo notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen las providencias anteriores pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata, como así bien lo ha definido esta Sala en numerosas decisiones precedentes, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. De la misma manera ha razonado la Corte Constitucional, en diferentes ocasiones de que son ejemplo las sentencias SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 y SU-154 de 1° de marzo de 2006, en la que se dijo: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ‘La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. ‘Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (…)”. 4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, más aún cuando se advierte que en desarrollo de la tutela se enmendaron las causas que dieron lugar a la nulidad decretada, y que no existe otro vicio que deba ser declarado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2007-00011-03