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T 0700122080002006-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 07001-2208-000-2006-00016-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso la accionante que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que, mediante fallo de segunda instancia de 17 de enero de 2006, accedió a la tutela interpuesta por Nicolás Alfredo Cabriles, sin advertir que sobre los mismos hechos que se fundó esa solicitud de amparo, se adelantaba un proceso ordinario laboral.

Añadió que en dicha sentencia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente que estaba en discusión, con lo que se desconoció que la tutela es un mecanismo preferente y sumario, y además, se vulneró su derecho al debido proceso. Así las cosas, pidió que se declare la nulidad de la actuación del juzgado contra el cual se dirige la acción LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca precisó que en este caso la tutela resulta improcedente, pues a través de esta vía no puede controvertirse un fallo dictado en una acción similar.

Agregó que para controlar las decisiones constitucionales se encuentra prevista la revisión ante la Corte Constitucional de Familia de Medellín, remitió copias del proceso referido por el reclamante. Nicolás Alfredo Cabriles, a su vez, adujo que el fallo de tutela que ahora se ataca se encuentra ajustado a derecho y que el examen de ese tipo de decisiones incumbe exclusivamente a la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia del amparo, luego de señalar que “las sentencias de tutela no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional”, que “es la Corte Constitucional, como órgano de control, quien debe entrar a verificar si la actuación del juez constitucional se encuentra o no ajustada a derecho” y que “la institución de revisión se erige como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violen de manera flagrante la Constitución”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, alegando que la tutela no puede convertirse en un elemento para desconocer los derechos fundamentales. Así mismo indicó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, que la decisión de ese despacho era susceptible de controvertirse por vía de tutela y que no podía acudirse a un formalismo para dejar de efectuar un análisis de fondo de su situación. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten dentro de las acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que ese es el mecanismo de cierre de tal jurisdicción, al punto que su agotamiento estructura el fenómeno de la cosa juzgada.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, lo que justifica que se haya designado a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin a los debates en lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales.

Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por el funcionario judicial accionado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 07001-2208-000-2006-00016-01