CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 070012208000 2005 50009 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Arauca, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por RAMIRO ÁNGEL WILCHES contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, tramite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el referido Juzgado Promiscuo Civil del Circuito al proferir la providencia del 30 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal que despachó desfavorablemente su solicitud de limitar las medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo que en su contra instauró Jorge Rodríguez. 2.
Expuso que la apoderada judicial del citado ejecutante, pese a que reconoció, en los hechos de la demanda, que el ejecutado había cancelado la cantidad de $5.000.000, “de mala fe” solicitó mandamiento de pago por el valor total de la obligación, esto es, por la suma de $10.000.000. 3. Que como medida cautelar solicitó el embargo de los siguientes bienes: de los inmuebles donde funcionan los establecimientos comerciales denominados Dino Rojo, avaluado catastralmente en la suma de $65.000.000, y Grill Copacabana, cuyo avalúo es de $39.000.000; los muebles y enseres de éstos, así como la razón social, y de la suma de $16.000.000 que había sido consignada a ordenes del juzgado dentro de un proceso ejecutivo que el accionante adelantaba contra Hernando Posso Parales. 4.
Agregó que dicha medida fue “excesivamente exagerada”, pues desborda todos los parámetros permitidos por la ley, si se tiene en cuenta que se embargaron bienes por más de doscientos millones de pesos para lograr el pago de cinco millones de pesos más sus intereses, razón por la cual solicitó al juzgado que limitara los embargos, petición a la que se opuso la apoderada del demandante con sustento “en la peregrina tesis” de que no era procedente acceder a la limitación de la cautela por cuanto aún no se había practicado el avalúo de los bienes; planteamientos que acogió la juzgadora en la decisión censurada. 5.
Que durante el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia, aportó certificados catastrales expedidos por la Tesorería Municipal de Arauca, en los que consta el avalúo de los inmuebles, los cuales no tuvo en cuenta el juzgado de segunda instancia, pues los considero como “simples constancias”. 6.
Aseveró que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales acusados constituyen una vía de hecho, especialmente la emitida por el juez ad quem, por indebida valoración de una prueba científica, como lo es, los referidos certificados catastrales. 7. Para la protección del derecho fundamental invocado, solicitó la revocación de la providencia del 30 de noviembre de 2004, y en su lugar, se ordene al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, “reconocer” que fueron excesivos los embargos decretados por la juez municipal, limitando, en consecuencia, la medida a un solo inmueble.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que, según lo constató en las copias aportadas, actualmente en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, está en trámite la solicitud de reducción de embargos formulada por el apoderado judicial del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del C. de P. Civil, lo que de suyo, “imposibilita la intervención del juez de tutela” dentro del referido proceso ejecutivo, pues en tal caso podría menoscabarse los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario, insistió en que la acción interpuesta era procedente por cuanto, según la jurisprudencia constitucional, esta opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se profiere una decisión que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros como en su caso.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que para la protección de los derechos por cuya vulneración se queja, que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se ordene al juzgado de segunda instancia proferir una nueva providencia en la cual “reconozca” que la juez a quo se excedió en el decreto de las referidas medidas cautelares, y por lo tanto, limite la medida al embargo de un solo inmueble.
Empero, el Juzgado denunciado informó en esta instancia que mediante auto del 13 de julio del año en curso, el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, a petición del ejecutante, se declaró terminado por pago total de la obligación y como consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el desglose de los documentos a favor del ejecutado.
Por consiguiente, como quiera que la situación de hecho que motivó la queja del accionante ha sido superada, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la actuación censurada. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2005 50009 01