CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 060012213000 2004 00741-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por AMELIA ROSA MEJIA GAMARRA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la subsistencia, que consideró le fueron vulnerados por la funcionaria acusada al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2001, corregida por auto del 19 de noviembre de 2004, mediante la cual negó sus pretensiones dentro del proceso de alimentos que instauró contra Salvador Yánez Ariza. 2.
Expuso que dentro del referido proceso el juzgado decretó por auto del 20 de agosto de 1999, como alimentos provisionales el 15% del salario del demandado que devengaba en la empresa Telecom, la que cumplió la orden consignando lo pertinente, en principio, en una cuenta bancaria de la actora, y posteriormente, cuando entró en liquidación, en el Banco Agrario a ordenes del juzgado. 3.
Que en la sentencia censurada el fallador incurrió en un error en los nombres de los sujetos procesales, pues se anotó como primer apellido de la actora “Gamboa” siendo el correcto “Gamarra”, y el del demandado “Yanez”, cuando es “Yánez”, por lo que ésta afecta a personas totalmente distintas a las que intervinieron como partes en el proceso. 4.
Que, como por el citado error la sentencia no surtía efectos para las partes, encontrándose vigente el embargo, solicitó al juzgado la entrega de los títulos judiciales consignados por la referida empresa, pero el juzgado en lugar de atender su petición, procedió a corregir la sentencia argumentando que se trataba de “un error mecanográfico”, olvidando que la ley procesal exige, entre otros requisitos, la plena identificación de los sujetos procesales, pues de lo contrario se convierte en un fallo “subjetivo, equivoco, imaginario” y violatorio del debido proceso. 5.
Solicitó para el restablecimiento de sus derechos que se declare la nulidad de la sentencia censurada, por referirse a sujetos procesales distintos a los que actuaron dentro del proceso como demandante y demandado, y consecuencialmente que el embargo continua vigente por lo es procedente ordenar la entrega de los títulos de deposito judicial en su favor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado observó que las decisiones a que arribó la juez accionada están debidamente razonadas y soportadas en las normas que al efecto tiene previstas el legislador, por lo cual concluyó, no merecen reparo alguno, toda vez que el artículo 310 del C. de P. Civil autoriza al jugador efectuar en cualquier tiempo, oficiosamente o a solicitud de parte, la “corrección por omisión o cambio de palabra o alteración, siempre que este contenido en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella”.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia de primer grado sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido cerca de tres años desde cuando se profirió la decisión ahora cuestionada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que la actuación de la juez acusada, como lo sostuvo el fallo impugnado, se desarrolló dentro de los parámetros del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite corregir en cualquier tiempo los errores meramente aritméticos de las providencias, por auto que es susceptible “de los mismos recursos que procedían contra ella”.
No se trata, pues, de una determinación antojadiza o necia, ni alejada de los supuestos fácticos acreditados en el proceso. Por lo demás, es claro que contra el auto del 19 de noviembre, por el cual la juez corrigió dicho error la quejosa no interpuso recurso alguno, luego tampoco por este aspecto puede pretender rescatar la oportunidad perdida, pues este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales es de carácter eminentemente subsidiario y residual.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2004 00741-01