CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 059992217000 2004 00121-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil -Agraria, concedió el amparo solicitado por BOLIVAR DE JESÚS BEDOYA FRANCO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Rionegro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado querellado al proferir el auto del 16 de septiembre de 2004, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada”, y consecuencialmente, ordenó la terminación del proceso ejecutivo que él promovió en contra de Jairo de Jesús Arbeláez. 2.
Expuso que con base en una sentencia debidamente ejecutoriada emitida dentro de un proceso ordinario que el citado ejecutado inició en su contra y en la que se declaró la nulidad del contrato suscrito entre las partes y se ordenaron las prestaciones mutuas, instauró el referido ejecutivo con el fin de obtener que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $33.400.000, o en su defecto se ordenara devolver el vehículo de placas QAD-168, tal como lo dispuso dicha sentencia. 3º.
Que el juzgado acusado no podía mediante la providencia censurada dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 1996 y confirmada por el tribunal, aduciendo que el demandado había promovido, en el año de 1995, proceso ejecutivo en su contra y a continuación del ordinario, y que ya le había devuelto el vehículo, lo cual a más de ser una equivocación, constituye una vía de hecho, pues el fallador desconoció lo dispuesto por la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 509 del C. de P. Civil y que estableció que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia el demandado sólo puede alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. 4º.
Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente de apelación pero el juzgado los desestimo. 5º. Para el restablecimiento de su derecho fundamental solicitó se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora” que dio origen la providencia atacada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado concedió el amparo constitucional deprecado, por considerar que la sentencia contenía “ dos títulos ejecutivos ” uno en favor del demandante (accionante) y en otro en favor del demandado, luego la excepción de cosa juzgada que declaró probada el juez accionado no “le es oponible al tutelante ”, porque obedeció “ a un error grave o simplemente a una actuación caprichosa” de éste.
LA IMPUGNACIÓN El demandado, invocando su calidad de tercero afectado con la decisión, dentro del referido proceso ejecutivo impugnó el fallo, argumentando que, de un lado, el accionante estuvo representado por apoderado y dejó vencer el término que tenía para atacar el auto que ahora censura por vía de tutela, y del otro, si existió cosa juzgada, pues en el proceso ejecutivo que él inicio a continuación del ordinario, se descontó la suma de dinero que le fuese reconocida al quejoso, por lo que puede determinar claramente que se trata de “de las mismas parte, el mismo negocio y las mismas sumas”, máxime cuando el vehículo fue devuelto y el local comercial lo remató la entidad financiera por cuento aquel no canceló las cuotas hipotecarias.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa de entrada la Corte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja constitucional, toda vez que contra el auto censurado no interpuso los recursos que la ley procesal consagra, pues no presentó oportunamente el recurso de apelación con el fin de que el superior funcional del juez acusado revisara tal determinación. En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente, en virtud de que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, en razón a su carácter subsidiario y residual.
En Consecuencia de lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA la acción de tutela instaurada por BOLIVAR DE JESÚS BEDOYA FRANCO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Rionegro.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 POMC.
Exp. T. 2004 00121 -01