CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 050592213000200600040 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 050592213000200600040 Decídese la impugnación formulada por John Ferley Hurtado León contra el fallo de 1º de septiembre de 2006, proferido por la sala civil – familia – laboral del tribunal superior de distrito judicial de Armenia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Departamental de Tránsito de Villamaría (Caldas).
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, el accionante solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por las entidades accionadas en consideración a que el Ministerio de Transporte no ha ingresado a la página Web los datos de las licencias de conducción que ha tramitado a 761 personas. Expone que el Ministerio de Transporte no ha querido ingresar a la página web de esa institución los datos correspondientes a nombre, número de cédula y categoría de 761 licencias de conducción que ha tramitado a igual número de personas en su condición de tramitador debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, licencias que están incluidas en el Sistema del Instituto Departamental de Tránsito de Villamaría (Caldas), pero que reitera debido a la negligencia y omisión del Ministerio, por cuanto le pagaron por los servicios prestados pero al no aparecer las mismas en la página Web del Ministerio lo han tildado de defraudador y estafador, lo cual ha hecho que otros clientes no contraten sus servicios, lo que está afectando su derecho al buen nombre y al trabajo pues su oficio lo desempeña hace muchos años, impidiéndole producir.
El Jefe de la Unidad de Tránsito de Caldas indicó que el Ministerio antepone como requisito para el cargue en la página Web de las licencias expedidas con anterioridad al año 1998 copia de actos administrativos (oficios de asignación de rangos) que fueron expedidos por el mismo Ministerio y que deben reposar en sus archivos y por tanto no deben ser solicitados como requisito para el cargue de las licencias en la página Web, conforme con el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 11 de la ley 962 de 2005.
El 27 de abril en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución No 718 de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, esa dependencia reportó un listado de 523 licencias de conducción dentro de las cuales hay unas que se encuentran resaltadas y por lo tanto aparecen en la base de datos de ese organismo, pues fueron tramitadas ante el mismo, lo que constituye un respaldo suficiente para la legalidad de las mismas, y las que no lo están no pertenecen a esa entidad.
La exigencia de la página web como requisito para cualquier tipo de trámite, la contempla una circular y no la ley, exigencia que sólo es posible cuando entre a operar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que está previsto a partir de enero de 2007 según información del mismo Ministerio. El Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que en el presente caso hay falta de legitimación e interés para actuar, porque el accionante no es el titular de ninguna de las licencias de conducción que según el mismo no aparecen publicadas en el Registro Nacional de Conductores, además porque tampoco acompañó al escrito de tutela poder otorgado por los titulares de las licencias que se solicitan se incorporen al citado registro y porque no aparece probado sumariamente que los mismos estén en condiciones de imposibilidad para promover su propia defensa.
El hecho de que el Ministerio no haya publicado a la fecha las licencias de conducción referidas en el escrito de tutela y expedidas por el organismo de Tránsito de Villa María (Caldas), tiene como único fundamento legal el que no fueron expedidas de conformidad con la ley y con el reglamento, pues ocurre que la Unidad de Tránsito de Caldas mediante oficio 24285 de 3 de mayo de 2006 solicitó la lectura de 4.136 licencias de conducción históricas y para tal efecto el Ministerio consideró oportuno realizar una visita a la sede operativa con el propósito de verificar la documentación presentada por cada uno de los usuarios relacionados en dicha comunicación para la expedición de la licencia de conducción, y con sorpresa evidenció que en tal organismo de tránsito no existen antecedentes físicos que soporten la expedición de las licencias que se solicitan sean ingresadas al Registro Nacional de Conductores, y al confrontar la información reportada con los libros que reposan en la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, se encontró que solamente 83 de las 4.136 licencias de conducción relacionadas para el registro figuran en dichos libros y de las restantes 4.053 no existe ningún registro y por ende ningún soporte.
Ninguna de las 700 licencias relacionadas por el actor figuran en los libros que reposan en los archivos del Ministerio de Transporte –Dirección Territorial de Caldas. El tribunal, para denegar el amparo, expresó que no existe legitimidad e interés por parte del peticionario para el ejercicio de la presente acción de tutela, pues es evidente que el mismo actúa para reclamar derechos de que pueden ser titulares terceras personas y no él, sin embargo no allegó poder alguno que lo faculte para actuar en dicha calidad, y tampoco afirmó estar agenciando derechos ajenos, caso en el cual no sólo basta la manifestación que en tal sentido se haga sino que además debe demostrarse la imposibilidad que le asiste a las personas directamente afectadas o amenazadas en sus derechos, que en este específico caso serían todas las 761 personas que aparecen relacionadas en el escrito de tutela como titulares de las licencias de conducción tramitadas por el actor en su condición de tramitador debidamente inscrito en la Cámara de Comercio.
Sobre la vulneración de los derechos al buen nombre y trabajo ello quedó en su sola afirmación porque no se ha demostrado en forma contundente y veraz que al accionante se le hayan puesto en amenaza o que efectivamente se le han vulnerado estos derechos calificados como fundamentales. Lo que se tiene es una carencia total de objeto de protección, porque es razonable que el Ministerio accionado no haga las publicaciones en página web de la Internet ante las inconsistencias y graves irregularidades que encontró en la tramitación administrativa de estos documentos públicos, cuyo reporte solamente puede proceder cuando efectivamente se tenga certeza de que el usuario ha cumplido con las exigencias legales que le son requeridas.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional no aparece en la actuación prueba demostrativa alguna sobre vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante, pues la manifestación hecha sobre el particular en el escrito de amparo se quedó en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio, agregando que como bien lo anota el Ministerio en respuesta que diera a la presente acción, de las 700 personas mencionadas por el actor en el escrito de amparo, 367 de ellas están relacionadas en la comunicación mediante la cual el organismo de tránsito solicita nueva lectura de acuerdo con la resolución No 718, pero esas personas no figuran en los libros radicadores existentes en el Ministerio – Dirección Territorial de Caldas -, y muchas de las licencias reportadas tanto por el accionante como por la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa de Villamaría, según los referidos libros radicadores están asociadas a números de cédulas diferentes, o sea que esas licencias fueron expedidas a personas distintas de las relacionadas por el accionante en el escrito de tutela.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA