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T 0500222130002007-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05000222130002007-00418-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 7 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela formulada por LUCÍA AMPARO OROZCO ZULUAGA, SONIA MILENA y CARLA JOHANA VELÁZQUEZ OROZCO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados Héctor Augusto Buitrago, José Manuel Palacio Restrepo y Andrea Alexandra Velásquez Orozco.

ANTECEDENTES Persiguen las accionantes el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en la ejecución adelantada por Héctor Augusto Buitrago y José Manuel Palacio Restrepo contra Carlos Ernesto Velásquez Castaño (q.e.p.d.), de quien ellas son cónyuge sobreviviente y herederas, el despacho demandado en auto de 18 de julio de 2007 (fol. 1) negó la aplicación de la figura jurídica de la perención y los efectos procesales de levantamiento de las medidas cautelares, cuando la última actuación de la parte actora ocurrió el 22 de julio de 1999, por lo que era dable, inclusive de oficio, aplicar la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente, incurriendo así en vía de hecho; con ello, prosiguen, premia la falta de actividad y el desinterés de la parte ejecutante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela impetrada, luego de considerar que la sanción debieron pedirla cuando la norma que la contemplaba estaba vigente, aparte de que habían desaprovechado el recurso de apelación previsto contra el auto que negó la perención. LA IMPUGNACIÓN Las reclamantes recurrieron esa providencia, insistiendo en la existencia de la vía de hecho que invocaron en su primigenia demanda.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior, no procede, por regla general, para cuestionar pronunciamientos judiciales, por cuanto los mismos se presumen acertados y conforme a la legalidad; en consecuencia, es evidente que frente a ellos sólo puede operar si llegan a constituir “vía de hecho”, entendiendo por tal aquel yerro alejado por completo de los fines queridos por el ordenamiento jurídico y que alcance a vulnerar o amenazar derechos fundamentales, siempre y cuando su titular no disponga de medios ordinarios y expeditos de defensa, pues en caso contrario, esa será la vía que debe utilizar. 2.

Del contenido del planteamiento anterior se infiere la clara improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar aquí deprecada, habida consideración que, tal y como lo advirtió el tribunal (fol. 66), las accionantes, aparte de que no solicitaron la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando estaba vigente, derrocharon el medio propicio de defensa judicial que tuvieron oportunidad de hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2007 que negó la perención y el consiguiente levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas, impugnación viable de conformidad con el ordinal 7º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual pudieron esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar su solicitud de tutela, en orden a que el superior funcional reexaminara la cuestión y adoptara la decisión correspondiente, de suerte que si por su pigricia y negligencia lo dilapidaron, ese factor indudablemente torna inviable la acción de tutela, puesto que no fue creada con la finalidad de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una forma paralela de control de las actuaciones de la Rama Judicial. 3.

En resumen, al ser ostensible la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, emerge perdidosa la protección impulsada, como con acierto lo resolvió el tribunal. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500022130002007-00418-01