Micelio
T 0500131030002012-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012 Ref.: T. 05001-31-03-000-2012-00881-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la acción de tutela promovida por Abelardo de Jesús Atehortua frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1º.- El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio ejecutivo hipotecario que instauró Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra contra Juan Fernando Medina Vallejo. 2º.- Sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes, los que se compendian así: 2.1.- Que en el marco del citado cobro compulsivo las partes litigantes llegaron a un acuerdo de pago, por lo que solicitaron al juzgado acusado suspender el proceso y, subsecuentemente, levantar la medida cautelar, siendo denegada la primera, en tanto que dijo, que se requería que la petición fuera presentada directamente por aquellas, no obstante que se trata de un asunto de mayor cuantía que exige estar “representadas por sus apoderados para todos los efectos jurídicos”.

De otra parte, el citado predio fue enajenado a su favor por el demandado, de ahí que “[…] siguió cumpliendo el acuerdo convenido por Juan Fernando Medina Vallejo, pagando los intereses mes a mes y los demandantes suspendiendo la ejecución, razón por la cual ninguna de las partes volvió a acudir ante el Juez de conocimiento en el entendido que este había respetado la voluntad de las personas inmersas en el conflicto jurídico para resolverlo según lo pactado” 2.2.- Que no obstante lo anterior se continúo con el trámite del litigio, ordenando por auto de 30 de mayo de 2011, correr traslado de un medio exceptivo que sólo se encuentra en su “imaginación”, por lo que el apoderado de la parte ejecutante “se pronunció oportunamente aclarándole al despacho que no había ninguna excepción de mérito, como quiera que había ocurrido todo lo contrario y el demandado para ese entonces a través de su apoderado había reconocido expresamente que eran ciertos los fundamentos de hecho de…la demanda, cosa que no es otra cosa distinta a que el demandado no sólo debía el capital sino que había incurrido en mora en el pago de los intereses desde la fecha en que se indicó en el mandamiento de pago”, pero hizo caso omiso. 2.3.- Que al procedimiento hipotecario previsto en el artículo 554 de la Ley de enjuiciamiento civil aplicó “normas del proceso Ejecutivo General o si se quiere, Singular, citó a audiencia fundamentando en los artículos 430 y 434 [ib.],…que para la época no s[ó]lo no estaban en vigencia, sino que son normas…aplicables al Proceso Ejecutivo General y no para el hipotecario que es un proceso especial, situación que comporta un claro proceder irregular del proceso conducido por el juez”; así las cosas, las partes ni sus apoderados concurrieron, pues contaban con un “acuerdo para componer el conflicto litigioso”.

No obstante, “el Juez afanado por demostrar su poder sancionó a todos…imponiéndoles graves sanciones pecuniarias y ordenó continuar la audiencia el día 10 de mayo de 2012”, a esta citación asistieron los ejecutantes y el representante judicial de estos, quien reiteró al juez que el susodicho acuerdo lo estaban “ejecutando al pie de letra”, asimismo informó la necesidad de estar cautelado el inmueble para dictar sentencia. 2.4.- Posteriormente, se dictó sentencia el 31 de mayo hogaño, mediante la cual declaró probada la “excepción de mérito que insisto, imaginó el Juez y sin que el inmueble estuviese embargado”, razón por la que el extremo actor apeló el fallo, “pero por no haberse interpuesto dentro de la audiencia” la rechazó. En estos términos el “suscrito no tuvo defensa alguna porque como podría hacerlo si estaba frente a un acuerdo serio con el demandante y que se estaba respetando al pie de la letra”, amén que tales actuaciones comportan una vía de hecho, ya que desconoció el debido proceso que debía imprimirse al caso en cuestión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez recriminado, tras memorar sobre lo discurrido en el ejecutivo hipotecario iniciado por Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga contra Juan Fernando Medina Vallejo, adujo, en resumen, que por auto de 11 de abril de 2011, “tuvo notificado por conducta concluyente al ejecutado, se negó la suspensión del proceso por venir (sic) de las partes sino de los apoderados y se ordenó levantar la medida cautelar”, determinación que no fue recurrida, tampoco el proveído de 15 de junio siguiente, mediante el cual “corrió traslado de las excepciones de mérito invocadas por el ejecutado”, dentro del mismo contexto citó a la “audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil a llevarse a cabo el 30 de agosto de 2011, a las 2:00 PM.”, a la que no asistieron.

Agregó que la parte demandante informó que “el ejecutado había enajenado el bien hipotecado y adicionaron la demanda, incluyendo al nuevo propietario Abelardo de Jesús Atehortua como demandado”, por lo que por auto de 9 de febrero de 2012, dispuso tener a aquel como “sustituto del demandado ”, siendo notificado personalmente el 9 de marzo posterior.

Posteriormente, en audiencia profirió sentencia (31 de mayo), ordenando subastar el predio objeto de garantía, determinación que fue impugnada por los demandantes, negando su concesión por extemporánea. Por lo demás, el apoderado de los acreedores impetró incidente de nulidad, que fue rechazado por auto de 26 de julio de la presente anualidad, decisión que impugnó a través de los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto adversamente el primero, y concedida la alzada; empero, fue declarada desierta por providencia de 21 de septiembre, “porque el recurrente no pagó el porte del correo para surtir el recurso ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín”.

Por último, el quejoso “no hizo uso de los recursos y de una vez instaura la acción de tutela en contra de este Despacho, la cual en mi sentir es temeraria, además de no cumplir con el principio de inmediatez”, por lo que pidió denegar la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de revisar el expediente remitido en préstamo y de historiar lo acontecido en el mismo, negó la salvaguarda, por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, en compendio, “ el accionante no ha efectuado ninguna solicitud en el proceso que da lugar a la presente acción por lo que la solicitud de amparo constitucional elevada resulta impertinente, toda vez que las falencias observadas en el trámite del proceso deben ser alegadas al interior del mismo, pues no es factible que el juez [de tutela] realice análisis a las actuaciones del juez de conocimiento que no han sido controvertidas en el proceso mismo”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, aduciendo que los medios de defensa que echó de menos el juzgador de primer grado no los pudo ejercer, “(…) porque el procedimiento se llevó a ultranza suya como quiera de un proceso especial (Ejecutivo con Titulo Hipotecario) se pasó a un procedimiento verbal hasta el punto de que la parte que me demandó apeló la sentencia por la vía del procedimiento Ejecutivo Hipotecario que concede tres (3) días para ello y le fue rechazada porque el juez mutó el procedimiento…”.

CONSIDERACIONES 1º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud que aquí se trata, concurre la causal prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo sostuvo el Tribunal a quo el gestor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoya la queja constitucional, dado su carácter esencialmente subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente.

En efecto, se advierte del informe rendido en esta instancia por el juez acusado, que el quejoso “fue notificado en forma personal del auto que libra mandamiento ejecutivo de pago el día 1 de marzo de 2011 y del auto del día 9 de febrero de 2012, por medio del cual se tuvo a este señor como sustituto del demandado inicial” ( fl. 3 y 4 cdo.

Corte); sin embargo, no manifestó ninguna disconformidad frente a los hechos de los que ahora se duele ante el funcionario competente, pues, de un lado, no explicitó que el predio fue enajenado a su favor por el demandado y que el acuerdo que este celebró con los acreedores (demandantes) se estaba “ejecutando al pie de letra”; y, de otro, no denunció las supuestas irregularidades acometidas en el trámite del juicio en cuestión por aplicar “normas del proceso Ejecutivo General o si se quiere, Singular…los artículos 430 y 434,…que para la época no s[ó]lo no estaban en vigencia, sino que son normas…aplicables al Proceso Ejecutivo General y no para el hipotecario que es un proceso especial…”, a fin de conjurar las contingentes anomalías aquí planteadas.

En este orden de ideas, el peticionario debió manifestar primero en el proceso tales desacuerdos, a fin de que el juzgador natural los dirimiera, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, pues, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria del accionante, máxime que el funcionario recriminado no conoció previamente la situación de la que ahora se duele aquel.

No debe olvidarse que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- Por lo demás, las partes podrán acudir al funcionario cognoscente a fin de solicitar que el juicio en cuestión sea suspendido ora también, terminarlo por pago total de la obligación (artículos 170-3 y 537 del C. de P.C.), si a ello hubiere lugar, pues según se afirmó en el escrito de tutela se trata de un convenio “serio con el demandante y que se estaba respetando al pie de la letra”. 4º.- Puestas así las cosas, la Sala ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp.

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