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T 0500122170002003-00099-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122170002003-00099-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 19 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, con la que acogió la solicitud de tutela elevada por PATRICIA DEL SOCORRO CARO ZAPATA contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, afirmó que el funcionario acusado, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, convocó a proceso ordinario a NEMESIO VELEZ VASQUEZ para obtener el pago de los perjuicios derivados de la mala fe en la ejecución de la obra contratada.

B. El 13 de agosto de 2003, se definió la controversia, mediante fallo “exiguo” que desconoció lo probado, pues olvidó tener en cuenta que la obra debe ser “demolida para confeccionarla en forma tal que cubra las necesidades de mi representada” (fl. 3, cdno. 1) y, en adición, omitió pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial presentado.

C. Por estar en desacuerdo con lo resuelto, apeló la decisión. Advirtió que la parte pasiva estuvo de acuerdo con ella, dado que no la recurrió. D. El acusado desató la segunda instancia, “equivocando el tema y a través de un estudio superficial, siendo apelante único, revocó la sentencia y absolvió al demandado” (fl. 3, cdno. 1), desconociendo las garantías cuyo amparo impetró. 2.

Pidió dispensar protección tutelar y ordenar la revocatoria del proveído protestado, para imponer el pago de los perjuicios probados, como la condena en costas de rigor. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de examinar su procedencia respecto a decisiones judiciales, la acogió para ordenar que el acusado “declare que la sentencia de segunda instancia le es inoponible al apelante, porque en ella se quebrantó el debido proceso y, específicamente, el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política” (fl 63).

Soportó la conclusión, stricto sensu, en que al definir la apelación que formuló la demandante, en el sentido de revocar el fallo para absolver al demandado, le vulneró las garantías invocadas, en cuanto que siendo apelante única no podía desatar el recurso en la forma cuestionada, pues con ello “le reformaron en peor” (fl. 62). LA IMPUGNACION El demandado en el proceso ordinario, impugnó lo así resuelto, asegurando que el caso debatido no experimenta los supuestos que la doctrina reclama para que se abra paso la tutela que, de cara a providencias judiciales, tiene un carácter subsidiario e inmediato.

Añadió que en el proceso se observaron las formalidades y garantías previstas en la ley. CONSIDERACIONES 1. No se discute en la hora de ahora, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

Sobre el particular, reiteró la Corte Constitucional que: “ constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ”. (sent. T-085/01). 2. Para el caso materia de análisis se tiene que los cargos formulados por su promotora de la tutela presentada, como lo sentenció el Tribunal, traducen un proceder contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que en el interior del proceso judicial aludido, como someramente pasa a historiarse, no se observaron cabalmente las prerrogativas previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, proferida la sentencia de primera instancia (fls. 37 a 40, cdno. 1), en la que tras declarar infundada la excepción de fondo propuesta, declaró que el demandado incumplió el contrato de obra celebrado y, por contera, lo condenó a pagar la suma de $ 3.186.666, sólo la apeló la parte demandante -ahora accionante-, buscando, en primer término, que se desatara la objeción propuesta al dictamen pericial rendido para, luego, acceder a las pretensiones, en la forma planteada en la demanda, disponiendo la actualización de cifras a que tiene derecho por concepto de los daños causados, por cuenta de la situación fáctica relatada.

Con posterioridad, mediante providencia del 14 de octubre de 2003 (fls. 46 a 49, cdno.1), el funcionario judicial denunciado, pese a que reconoció que el fallo de primer grado sólo lo apeló la demandante, dijo que como ésta “es contratante incumplida, no puede exigir el cumplimiento de la obligación, que se persigue por este proceso al tenor de la EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS o EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO” sic., en virtud de lo cual revocó la decisión atacada y negó las súplicas del libelo genitor del proceso ordinario indicado.

De suerte que en ese estado de cosas, la oficina judicial accionada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que existiendo claridad en torno a que el demandado no fustigó el sentido como se definió la controversia o, lo que es lo mismo, se conformó con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que, itérase, desechó la excepción propuesta y acogió, parcialmente, las aspiraciones del libelo inicial, al despachar la apelación de la actora, optó por revocar lo decido para absolver al impugnante de los cargos allí formulados, contrariando así el precepto contenido en el inciso 2º del artículo 357 del estatuto procesal civil.

Si bien es cierto que el accionado cimentó la determinación escrutada, en que existía claridad en torno a que la demandada no acreditó haber cumplido las prestaciones derivadas del contrato de obra celebrado, importa memorar que reflexiones de ese abolengo desbordan su competencia funcional, merced a que, no se discute, el demandado guardó silencio de cara a la sentencia de primer grado, esto es, dejó de recurrir el contenido y el alcance del fallo proferido por el Juzgado ante el que se instauró la pertinente demanda ordinaria, campo en el que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.

En este orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida deberá confirmarse, habida cuenta que el contenido material de la providencia con la que se cerró la segunda instancia suscitada por la parte demandante, choca con la norma procesal indicada que guarda total armonía con los artículos 29 y 31 de la Carta Política que, entonces, lucen igualmente quebrantados.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 1º, parte pertinente, del artículo 357 del C. de P. C. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00099-01