CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 05001-22-16-000-2007-00242-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora BERNARDA CARDONA GOMEZ respecto de la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo (Ponente), Darío Ignacio Estrada Sanín y Alvaro Raúl Gómez Duque, mediante la cual se negó la acción de tutela que ella promovió en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO, ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1. En relación con la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida en el proceso ejecutivo por alimentos que la solicitante del amparo constitucional, en nombre de sus dos menores hijos Catalina y Federico Vásquez Cardona, adelantó contra el señor Carlos Martín Vásquez García, ella denunció que es constitutiva de una “vía de hecho” y, por consiguiente, reclamó que se ordene al Juzgado accionado, de una parte, “reconozca y decrete el pago de las obligaciones adquiridas en la conciliación realizada el 13 de julio de 2001, debidas, desde esa fecha, hasta la actualidad, incluyendo los gastos por seguros de vida, útiles y pensiones de los menores” y, de otro, “reconozca la validez de la cuota alimentaria pactada…” en la indicada conciliación, así como “su vigencia en la actualidad, pues no ha sido suscrita una nueva conciliación al respecto, ni versa sobre ella decisión judicial alguna”. 2.
En apoyo de las anteriores súplicas, la demanda de tutela informa los hechos que pasan a compendiarse: a) La accionante está casada con el señor Carlos Martín Velásquez García, de cuya unión existen los dos hijos en nombre de quienes, precisamente, se promovió el proceso ejecutivo a que alude la queja. b) Mediante sentencia de 13 de julio de 2001, el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, previa la tramitación del proceso respectivo, decretó la separación indefinida de cuerpos de los citados esposos y aprobó los acuerdos que ellos celebraron respecto del régimen legal y alimentario a que quedaban sujetos los dos menores.
Con escritura pública 1547 de 26 de julio del mismo año, otorgada en la Notaría Trece de Medellín, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. c) Conforme los referidos acuerdos, el padre de los niños se comprometió en favor de ellos a pagar, a título de alimentos, la suma mensual de $5.500.000.oo, que debía incrementarse, año a año, todos los primero de enero, en el mismo porcentaje de aumento del IPC; las matrículas y útiles escolares; y el valor de los seguros de vida y salud tomados con dos compañías aseguradoras. d) Ante la reconciliación de los cónyuges, éstos solicitaron por el procedimiento verbal sumario poner fin a la separación decretada, a lo que la indicada oficina judicial accedió, con sentencia de 1º de febrero de 2005. e) En el año 2006, la pareja se separó de hecho y como el señor Velásquez García no había dado cabal cumplimiento al acuerdo sobre alimentos para los menores, la aquí accionante lo demandó por la vía ejecutiva, exigiendo la cancelación de la totalidad de las cuotas causadas desde el 13 de julio de 2001. 3.
El titular del juzgado en contra de quien se dirigió la protesta constitucional respondió la demanda y se opuso a su acogimiento, para lo que arguyó que “las cosas en derecho se deshacen como se hacen, y ambas partes voluntariamente, decidieron por mutuo acuerdo reestablecer su vida matrimonial en común, lo que ipso facto vuelve las cosas al estado anterior del año 2001”.
Adicionalmente, señaló que el fallo cuestionado era susceptible de ser apelado, recurso que no fue interpuesto por ninguna de las partes. 4. El a quo desestimó la queja, ya que luego de analizar los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en el referido proceso ejecutivo, concluyó que “no resulta un despropósito, una actuación grosera o arbitraria, constitutiva de vía de hecho, el hecho (sic) de que el juez de familia le de eficacia al acuerdo conciliatorio hasta el 1 de febrero de 2005, pues en la sentencia en que se legalizó el fin de la separación se dijo expresamente que se les restituía a la vida común de pareja, con todos sus derechos y obligaciones, a partir del 12 de enero de 2005.
De alguna manera, y ello resulta razonable, el señor Juez de familia entendió que el acuerdo conciliatorio había perdido vigencia…Ahora, en lo que respecta al pago de seguros de vida, útiles y demás, debe acotarse que no se demostraron los gastos y las cuantías realizados (sic) por tales conceptos, por lo que no pueden ser objeto de un mandamiento ejecutivo.
Además, si las partes reiniciaron inmediatamente la convivencia, valdría acá la misma razón que tuvo el señor juez para limitar en el tiempo el contenido de la conciliación”. 5. Dicha decisión fue impugnada por la accionante con similares argumentos a los que fundamentaron su primigenia queja. CONSIDERACIONES 1. Pertinente es insistir en que la “vía de hecho”, forma excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela en frente de las actuaciones, en particular, de las decisiones de quienes, conforme la Constitución y la ley, están encargados de la función de administrar justicia, sólo se configura cuando el desatino que se atribuya sea en verdad mayúsculo, esto es, contravenga estruendosamente la Carta o la ley misma, o se aparte de todo margen de lo que sería razonable.
De suyo, entonces, no cualquier desvío califica como “vía de hecho”, porque si la postura asumida encuentra plausible acomodo en los hechos o en los preceptos legales aplicables, o es fruto de una razonable interpretación que se haga de unos u otros, sin perjuicio, claro está, de que existan otras maneras igualmente apropiadas de comprender esa realidad fáctica o normativa, no podría afirmarse la presencia de la arbitrariedad o el capricho en el ejercicio de la función judicial y, menos aún, se avizoraría la pertinencia de hacerse actuar la tutela, pues, en esencia, nada habría que reprochar y, por ende, que corregir o enmendar. 2.
En el caso traído a conocimiento de la Sala se discute si la decisión adoptada por el Juez accionado en el proceso ejecutivo atrás identificado, constituye o no una “vía de hecho”, en tanto y en cuanto que mediante ella se restringió la acción de cobro de las cuotas alimentarias, a las causadas entre el momento en que el obligado incumplió su pago y aquel en que los progenitores de los menores beneficiarios de ellas, reestablecieron su vida marital, conforme sentencia judicial que desvirtuó la que previamente decretó su separación indefinida de cuerpos y que, precisamente, había aprobado el acuerdo de alimentos que se trajo como base de la señalada ejecución. 3.
Examinado el fallo de 22 de mayo de 2007, se encuentra que, en relación con la excepción de “ausencia de causa para pedir”, la autoridad querellada la desestimó (fl. 299, cd. 1) y que respecto del otro mecanismo defensivo esgrimido por el ejecutado, que denominó “inexistencia de la obligación”, el juzgado del conocimiento lo declaró parcialmente probado, “por cuanto el título ejecutivo aportado, solo cubre obligaciones alimentarias desde el mes de agosto de dos mil uno, hasta el primero de febrero de dos mil cinco, después de esta fecha, no hay recaudo por falta de un título que cause obligaciones a cargo del demandado, recuperables por el proceso ejecutivo, esto no significa que no se hayan generado alimentos, solo que procede su cobro como consecuencia de un fallo de divorcio que condene al pago de ellos, por eventual incumplimiento de las obligaciones de padre, o un proceso de partición de bienes que condene al pago de obligaciones de este tipo, o un nuevo proceso de separación de cuerpos con base en las causales establecidas por el artículo 154 del C. Civil, es decir que hasta el presente el vínculo conyugal religioso, está vigente y genera obligaciones derivadas del contrato matrimonial…” (fl. 299, cd. 1).
Más adelante se precisó, que “el único título con mérito ejecutivo, soporte de esta acción, es el Acta de Conciliación (…), suscrita por las partes ante este mismo despacho, reconociendo su mérito ejecutivo, la cual solo tiene esta calidad hasta el día primero de febrero de dos mil cinco, cuando quedó sin efectos legales por causa de una nueve (sic) acta de reconciliación, que vuelva las cosas a su estado anterior al trece de abril de dos mil uno, es decir que se reestablece la vida en común de la pareja y se admite la existencia de nuevas obligaciones alimentarias, pero en virtud del contrato matrimonial, y no del acta de separación de cuerpos aludida ” (fl. 301, cd. 1; se subraya). 4.
Significa lo expuesto, que el acogimiento parcial que el juzgado accionado hizo de la excepción de “inexistencia de la obligación”, lo afincó, fundamentalmente, en la circunstancia de que luego de haberse decretado judicialmente la separación indefinida de cuerpos de los esposos Velásquez-Cardona, fallo en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio relativo a los alimentos a que se obligó el esposo en favor de los dos menores hijos habidos en el matrimonio, los citados señores reestablecieron la vida conyugal, circunstancia que, de una parte, quitó eficacia a dicha sentencia –la que autorizó la separación-, incluida la aprobación del acuerdo de alimentos, y, de otra, renovó las obligaciones que se derivan del matrimonio, entre ellas, las de los padres para con los hijos.
En ese orden de ideas, la autoridad querellada consideró que desde cuando tuvo ocurrencia la reconciliación de los cónyuges, lo tocante al sostenimiento de los niños sólo podía dilucidarse a la luz del contrato matrimonial mismo y no bajo la égida de las decisiones que se tomaron en el momento en que operó la separación de cuerpos. 5. Siendo ello así, e independientemente del criterio que sobre esos particulares pudiera formarse la Sala, debe colegirse que las compendiadas razones en que el juez querellado soportó la decisión de continuar parcialmente con la ejecución, no desbordan el marco legal que disciplina las materias a las que el funcionario se refirió, por cuanto se aprecia como un entendimiento plausible de la cuestión, considerar que los acuerdos a que llegaron las partes al momento de separarse de cuerpos, en particular los referentes al cuidado personal de sus dos menores hijos y la forma como iba a ser atendida su crianza y sostenimiento, eran pertinentes sólo por razón de la separación misma y que si esta terminó por decisión conjunta de los cónyuges, ninguna eficacia conservó esa especial reglamentación convencional, de forma tal que todas la relaciones de familia se habían reestablecido y, consiguientemente, nuevamente quedaban sujetas al régimen general del matrimonio previsto en el Código Civil. 6.
Adicionalmente, los reparos a la negativa del mencionado funcionario de seguir la ejecución por concepto de los valores de los seguros de vida y salud de los niños, o de los gastos escolares, no resultan admisibles, en tanto que esos rubros no fueron incluidos en la demanda con la que se promovió el proceso en cuestión, la que se limitó al cobro de las cuotas alimentarias. 7.
Se concluye, en definitiva, que la decisión acusada en tutela no se muestra como una verdadera “vía de hecho” y que, por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo desestimatorio de primera instancia. DECISION La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida en este asunto de tutela, que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00242-01