CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 0500122160002007-00182-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 9 de julio, por la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JESÚS MARÍN PÉREZ contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Oriente, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.
ANTECEDENTES 1. El quejoso reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que es una persona desplazada, y desde el mes de noviembre de 2004, cuando llegó al municipio de Nariño (Antioquia), la administración municipal le prestó una vivienda en el barrio San Rafael, a la cual se trasladó con su esposa y sus 4 hijos.
B. Que mandaba a su hija (nombre bajo reserva) al hogar de Bienestar Familiar del barrio, y por los comentarios mal intencionados de la madre comunitaria, el Comisario de Familia de la época tomó la decisión de remitir a la menor al Bienestar Familiar de Rionegro por presuntos maltratos y desnutrición, en contra de su voluntad. C. Que le dijeron que tenía que estar preguntando por la niña y que cuando estuviera recuperada se la devolverían, pero después de un tiempo le notificaron un oficio en el que declaraban a la menor en situación de abandono, el cual no quiso firmar porque él y su esposa, no abandonaron a la niña, sino que se las quitaron por chismes y habladurías.
D. Que lo último que supo es que a la niña la habían dado en adopción, lo cual le parece ilegal ya que la menor “tiene un padre y una madre que la quieren y se preocupan porque ella vuelva a su hogar". E. Adujo que su hija tiene 5 años de edad y debe estar con sus padres legítimos; que su único pecado es que son pobres; que el procedimiento para dar en adopción a su hija es violatorio del debido proceso por cuanto no se les permitió desvirtuar las acusaciones hechas por la madre comunitaria y el Comisario de Familia, ni tampoco se buscó reubicar a la niña con otra persona de la familia extensa.
F. El proceso administrativo que culminó con la declaración de situación de abandono de la menor con fines de adopción, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue homologado mediante sentencia de 29 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. 2. Pidió entonces el accionante, a vuelta de solicitar el amparo de los derechos invocados, que se ordene al ICBF Centro Zonal Oriente permitir que su hija (nombre bajo reserva) les sea entregada, y de ser posible, se les brinde el acompañamiento que se estime necesario para garantizar el normal desarrollo de la menor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto observó que la actuación administrativa surtida por el ICBF Centro Zonal Oriente, se adelantó por funcionario competente, con acatamiento del derecho de defensa porque siempre se notificaron las decisiones, sujetándose a las reglas de procedimiento previstas en la ley, además de que los padres biológicos tuvieron la oportunidad durante todo el trámite de controvertir las decisiones adoptadas pero no lo hicieron.
Adicionalmente evidenció que el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 63 del Código del Menor, fue sometido a control de legalidad mediante la homologación, el cual constituye un instrumento procesal para subsanar los defectos en los que se haya podido incurrir, etapa que en este caso se cumplió con acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el actor que el fallo no tuvo en cuenta su situación de familia desplazada con escasos recursos económicos, que la ausencia de su hija (nombre bajo reserva) les está causando una muerte en vida, y que con todos estos trámites se está jugando con los sentimientos de toda la familia; por tanto, solicitó que se revocara la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, se debe precisar, que si bien la sentencia que homologó la actuación surtida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 29 de junio de 2006, tiempo que podría considerarse poco razonable para acudir al trámite de la acción de tutela, debe apreciarse que la menor (nombre bajo reserva) fue entregada provisionalmente a los pretensos padres adoptantes el 18 de diciembre de 2006 y el trámite de la adopción se encuentra en curso, lo que no impide entonces, que se aborde el estudio de la queja planteada por el interesado. 2.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso concreto, a pesar de haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, tanto la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Oriente como la providencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro que homologó el tramite administrativo referido, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan este asunto en particular.
Debe verse, en primer lugar, que el trámite administrativo adelantado, y que declaró en situación de abandono a la hija del accionante, con fines de adopción, respetó en todo momento el debido proceso, tuvo en cuenta la situación de maltrato que estaba padeciendo la menor, lo cual se desprende de los diferentes informes rendidos por profesionales y las declaraciones recaudadas, maltrato proveniente de la progenitora de la niña y de la tolerancia de tal circunstancia por parte de su padre, además, del estado de descuido en su alimentación y presentación personal (desnutrición y desaseo) en que se encontraba al momento de ser enviada a un hogar sustituto ya hace más de dos años, sin que los padres se preocuparan por reclamarla.
También ha de tenerse en cuenta que los padres de la menor tienen 7 hijos, dos de los cuales se encuentran viviendo con familiares precisamente por la situación de descuido en que se mantenían (fl. 2, c. de copias), y que en la actualidad la menor fue dada provisionalmente en adopción desde el 18 de diciembre de 2006. De la misma manera, es evidente que el trámite administrativo fue homologado mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2006, que revisó toda la actuación y las pruebas recaudadas, encontrándolo ajustado a derecho, en el que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas, al igual que se evidenció que la situación de la menor se ajustaba a las causales de abandono o peligro previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 31 del Código del Menor, lo que determinó la adopción de la medida de protección que se tomó, para dar cumplimiento a los derechos que le asisten a la menor de acuerdo con la Ley 12 de 1991 (Convención sobre los Derechos del Niño) y el artículo 44 de la Constitución Nacional, decisión judicial que no revela capricho o arbitrariedad.
De los trámites revisados se desprende que los funcionarios encargados, en todo momento estuvieron velando por proteger los intereses superiores de la menor, quien no podía seguir soportando el maltrato al que se encontraba sometida, actuaciones que de la misma manera respetaron el derecho al debido proceso y a la defensa de los padres biológicos de la niña, a quienes se les enteró de las acciones adelantadas, se les escuchó en declaración, y como se desprende de las copias allegadas, a pesar de ello sólo hasta después de su declaración de abandono se opusieron.
Ciertamente en pretérita oportunidad la Sala dijo que "(…) no es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por si solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada." (Sentencia de 28 de julio de 2005, exp.
T-00049-01), no obstante lo cual, como se dijo en precedencia, en este asunto el argumento central y determinante para la declaratoria de abandono de la hija del accionante no lo constituyó la situación de pobreza de la familia, sino el reiterado maltrato a la menor, que se muestra debidamente acreditado en las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas.
Debe tenerse en cuenta que en la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º se dispuso: “los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño ” (subrayado fuera del texto original). 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicio EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 2 ASR Exp. 00182-01