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T 0500122150002008-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-15-000-2008-00362-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela implorada por JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la que se hizo extensiva al Ministerio de Educación Nacional y a las Universidades de Pamplona y Pedagógica.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital que considera mancillados por la autoridad administrativa convocada, dado que lo excluyó de continuar participando en el proceso de preselección de la convocatoria 001 de 2005 para el cargo “grupo 1, nivel técnico, rango A”, porque el resultado que obtuvo en el examen de conocimiento fue de 59 puntos y requería 60 para ser habilitado a la fase siguiente.

Manifiesta que de las varias peticiones que formuló con el propósito de conocer la metodología aplicada a su prueba, las contestaciones rendidas a las del 8 de febrero y 18 de marzo de 2008 eran totalmente contradictorias, pues no lograron explicarle cuál fue el motivo para que no se le hubiere dado igual puntuación en los componentes “competencias básicas del Estado colombiano” y “habilidades y aptitudes del servicio público” si en cada uno de ellos obtuvo idéntico número de respuestas correctas y se aplicó una misma fórmula; que estos hechos lo indujeron a presentar nuevas solicitudes tendientes a que se le explicara tal inconsistencia y como no ha recibido respuesta acudió en consulta al profesor Gonzalo Tamayo Vásquez, estadístico de la Universidad de Medellín, quien le informó “de la irregularidad” que existía en la calificación de su prueba.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión alegó que el accionante hizo uso del derecho de petición en tres oportunidades y la Universidad de Pamplona le dio respuesta de fondo, y como éstas no fueron de su agrado escribió en varias oportunidades a esa entidad con idéntico objetivo y también le dieron contestación (fol. 67). La Universidad Pedagógica manifestó que le era imposible pronunciarse frente a los hechos porque ningún vínculo contractual la unía con la Comisión (fol. 98).

La Universidad de Pamplona dijo que en vista que se calificaron dos componentes la valoración de los resultados se llevó a cabo de acuerdo al comportamiento poblacional a la cual se aplicó la misma prueba en cada uno de ellos; es decir, la calificación de cada componente a pesar de que se hizo con la misma metodología podía no arrojar el mismo resultado – así hubiere obtenido el mismo número de respuestas correctas en cada componente – porque el comportamiento poblacional era distinto en los componentes (fol. 103).

El Ministerio pidió su desvinculación porque no fue el nominador del accionante ni la entidad a la cual se encontraba vinculado provisionalmente (fol. 111). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con apoyo en que no era de su competencia revisar si el acto de la administración mediante el cual se establecieron las reglas de calificación de la prueba básica de preselección se encontraba ajustado a la legalidad o si la forma en que fue aplicada la fórmula para obtener el resultado del promotor eran correctas, el Tribunal denegó las súplicas pedidas (fol. 80).

LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó que se vinculara a las partes que realmente aparecían convocadas en la demanda (fol. 107). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por el promotor, por cuanto dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se produjo el resultado de la prueba de conocimientos de la convocatoria 001 de 2005 en la que participó para el cargo “grupo 1, nivel técnico, rango A”, proceso dentro del cual, además, podría solicitar la medida cautelar prevista en el artículo en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de ese pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.

Cabe añadir, que como el origen de la protesta, igualmente, radica en la inconformidad con los actos de la administración a través de los cuales se establecieron las reglas de calificación de la prueba básica de preselección y la manera como se aplicó la fórmula para obtener el resultado en el examen, también es posible atacarlos por idéntica vía. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 05001-22-15-000-2008-00362-01