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T 0500122150002008-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-15-000-2008-00305-01 Se decide la impugnación presentada por MARÍA OLGA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, trámite al que fue vinculada la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre locomoción y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no incorporar su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores. 2. Informó la promotora del amparo que aproximadamente en el año de 1989 le fue expedida la licencia de conducción 2094411 por parte del entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA; que hace un año se enteró de que la referida licencia no aparecía incluida en el Registro Nacional de Conductores, motivo por el cual el 12 de agosto de 2008 solicitó por escrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín que investigara la causa de tal situación y le solucionara el inconveniente; que mediante comunicación con radicado No. 200800319161 dicha Secretaría le informó que revisada la base de datos no aparecía expedida ninguna licencia de tránsito con su número de cédula de ciudadanía, pues aunque para esa época expedía las referidas licencias el INTRA conservaba la documentación correspondiente; que a través de Internet le solicitó al Ministerio de Transporte una solución a su problema pero que éste le informó que mediante la Resolución 01888 de 1994 delegó en los organismos de tránsito departamental, distrital o municipal, según el caso, la adquisición, elaboración, expedición o control de las licencias de tránsito. 3.

Señaló la interesada que la negativa a incluir su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores le está causando perjuicios, toda vez que después de haber permanecido 8 años fuera del país, desde su regreso en mayo de 2007 no ha podido conducir vehículos por el temor a que las autoridades de tránsito la sancionen. Agregó que ha tenido la posibilidad de conducir un taxi o trabajar en transporte escolar, pero no ha sido posible hacerlo por el inconveniente mencionado. 4.

Para el amparo de los derechos invocados, la accionante pidió en sede de tutela que se ordene al Ministerio de Transporte y/o a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas incorporen en el Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción 2094411 a su nombre, con el fin de poder ejercer la actividad de conducción sin contratiempo alguno y poder movilizarse libremente en vehículos automotores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que ningún derecho se le vulneró a la accionante con la no incorporación de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores, toda vez que la renovación de las licencias de conducción tiene un fundamento legal y constitucional, y por tanto a la interesada le correspondería cumplir los requisitos que la ley exige para ello.

También destacó en este caso, la ausencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión, pues se encuentra imposibilitada para conseguir trabajo y por su edad sólo tiene dicha opción manejando un vehículo. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la no incorporación de la licencia de conducción de la accionante en el Registro Nacional de Conductores, lo cual le impide conseguir trabajo conduciendo taxi o transporte escolar.

Al respecto ha de señalarse que analizado el asunto se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido en la acción de tutela, por cuanto no se demostró que la inconformidad planteada ahora a través de esta vía haya sido formulada ante la autoridad de tránsito correspondiente, esto es, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, por cuanto su único requerimiento fue el de que le explicara la situación, sin que aparezca demostrado que le solicitó concretamente la incorporación de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores, de conformidad con los lineamientos que fijó el Ministerio de Transporte para la lectura y cargue de las licencias de conducción históricas, con el propósito de que se hubiera generado el pronunciamiento correspondiente. 3.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó a través de los medios de prueba pertinentes en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00305-01