11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-14-000-2010-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por JORGE MARTÍNEZ CASTILLO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Desarrollo del Meta.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el señor JORGE MARTÍNEZ CASTILLO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y al trabajo. 2. En sustento a la solicitud manifestó que fue nombrado el 20 de mayo de 2004 como Profesional Universitario grado 03 (código 340) en la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta; que con posterioridad se presentó a la Convocatoria No. 01 de 2005 promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades u organismos nacionales y territoriales, y obtuvo un puntaje favorable para continuar a la siguiente fase.
Indicó que fue trasladado de la extinta Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública al Instituto de Desarrollo del Meta, decisión que le fue notificada mediante oficio del 30 de mayo de 2008 e incorporado en el cargo de Profesional Universitario grado 03 (código 219). 3. Narró que el Congreso de la República aprobó el acto legislativo No. 1 de 2008, por medio del cual permitía la inscripción en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de la publicación de la ley 909 del 2004 estuvieran ocupando cargos de carrera vacantes de manera definitiva en calidad provisionales, como efectivamente lo hizo el director de la institución accionada y así se lo comunicó al actor en oficio RFH 162 de 2009.
Sin embargo mediante sentencia C-588 del 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la indicada reforma y ordenó reanudar “los trámites correspondientes a los concursos de meritos que hubiesen sido suspendidos (fl. 4, cdno. 1). 4. Señaló que en cumplimiento de la indicada sentencia la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Circular 053 del 27 de octubre de 2009, corregida mediante la 054 del 28 del mismo mes y año, por medio de la cual informó “entre otras cosas” (i) que “[a] partir de la fecha se reanudan los tramites de los concursos públicos que habían sido suspendidos”;
(ii) se “[c]oncede a las entidades plazo hasta el 07 de Diciembre de 2009, para que reporten a través de un aplicativo especial creado en la página web de esa entidad la información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo No. 01 de 2008, que fuera declarado inexequible”; y (iii) “[e]stablece que la publicación de los empleos se llevar[á] a cabo en tres grupos, correspondiéndole el primero a los empleos no incluidos en los grupos 2 y 3, el segundo grupo a los empleos de servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo No. 1 de 2008, y el tercer grupo a empleos desempeñados por servicios públicos provisionales en condición de prepensionados” (fl. 5, cdno. 1, se resalta). 5.
Afirmó que a pesar de la claridad de dicha circular, según la cual el empleo en el que se desempeña en el Instituto accionado “debía ser ofertado en el segundo grupo, toda vez que estuvo cobijad[o] por los efectos del acto legislativo No. 01 de 2008, en la actualidad el mismo se encuentra ofertado en el primer grupo” (fl. 5, cdno.1). Que, por ende, elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Servicio Civil el 15 de febrero del año en curso, para que su cargo fuera excluido del grupo uno e incluido en el dos. 6.
Advirtió que como respuesta a la indicada solicitud, la Comisión le informó que “…después de revisar las bases de datos [ ] su cargo se cargo se encuentra reportado por la entidad en el grupo II y usted se encuentra habilitado para continuar concursando por su cargo (sic)” (fl. 5, cdno.1). 7. Informó que el 23 de marzo de 2010 verificó en la página web de la Comisión que su cargo se encontraba ofrecido y que a partir del pasado 19 de abril “cualquier persona” puede optar por él, razón por la cual, en la misma fecha, en un nuevo derecho de petición le informó al mismo organismo que “no se ha efectuado el cambio que le habían informado en respuesta anterior”, lo que conlleva la imposibilidad de ejercer su derecho a concursar.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que su cargo se encuentra “ofertado” en la actualidad en el grupo uno, como quiera que el Instituto Departamental del Meta no actualizó oportunamente la información en el aplicativo. 8. Por último, mediante derecho de petición elevado al Instituto de Desarrollo del Meta solicitó que se le informaran las gestiones adelantadas “frente a la situación generada por el reporte de los cargos que estuvieron temporalmente cobijados por el acto legislativo No. 01 de 2008, sin que hasta la fecha […] se haya recibido respuesta al respecto” (fl. 7, cdno. 1). 9.
Solicitó, en consecuencia, el accionante que se ordene a las entidades accionadas disponer lo necesario para que el empleo que ejerce “ sea incluido ” en el grupo dos (2) de que trata la Circular No. 054 (fl. 14, cdno. 1, destacado original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión adoptada por mayoría, negó la pretensión de tutela por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial “para hacer valer sus derechos e intereses, como es interponer los medios de impugnación contra la decisión unilateral de la Comisión Nacional [de] negar el cambio del empleo No. 53406 al grupo en donde se encuentra el actor, como bien lo hizo el Instituto de Desarrollo del Meta al presentar el recurso de reposición en subsidio del de apelación frente a esa negativa y en el que aún se encuentra tramitando por la Comisión ya que el mismo fue presentado [el] 29 de marzo de 2010” (fl. 166, cdno. 1).
Consideró el Tribunal que el accionante “no demostró que las acciones ordinarias no sean un medio de defensa idóneo o procedente, como tampoco demostró la aplicación excepcional de la tutela como mecanismo transitorio” (fl. 166, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia tras estimar que el actor no se encontraba legitimado para recurrir el acto administrativo que negó el cambio de grupo del cargo que ejerce, por cuanto el Instituto de Desarrollo del Meta fue la entidad que lo solicitó y es precisamente la que interpuso todos los recursos del caso, como lo afirma en la contestación de la demanda.
Indicó que no existe una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 29 de marzo del año en curso, y aseveró que no fue atacado el comunicado que le informó que se había accedido a realizar el cambio de grupo porque precisamente le generó “un sentimiento de confianza de poder continuar concursando para ejercer su cargo” (fl. 195, cdno. 1).
Añadió que el oficio 01-8511 del 29 de marzo de 2010, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al actor que el cargo en el que se encontraba fue ofrecido en el grupo uno, no fue notificado en debida forma y, en consecuencia, no pudo interponer los recursos del caso (art. 47 del C.C.A.). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que ella no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el presente asunto, la pretensión específica del accionante apunta a que en sede de tutela se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto de Desarrollo del Meta, en relación con la Convocatoria N° 001 de 2005 abierta para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa mediante concurso de méritos, inscribirlo en el cargo que él desempeña como Profesional Universitario grado 03 en el mencionado instituto, como integrante del grupo dos (2), de conformidad con la Circular 053 del 27 de octubre de 2009, corregida por la 054 del 28 del mismo mes y año, como quiera que ahora hace parte del grupo uno (1).
No obstante lo anterior, la Sala observa que en el informe rendido por el Instituto de Desarrollo del Meta en el trámite de la primera instancia, este organismo señaló que contra la decisión por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil negó el cambio de grupo en el que está inscrito el accionante, interpuso los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, medios de impugnación que de acuerdo con lo manifestado por el promotor de ellos y lo sentenciado por el Tribunal de primera instancia -asunto que no fue cuestionado por el actor constitucional-, no han sido resueltos, cuestión que conlleva la no prosperidad de la solicitud de amparo en cuanto que se trata de instrumentos idóneos de defensa pendientes de resolver, a través de actos que, de acuerdo con las circunstancias y si los interesados lo encuentran conveniente, pueden combatirse mediante la interposición de las acciones o medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones se concluye que para el caso sub judice se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que a través de los señalados mecanismos de defensa la parte agraviada puede debatir la problemática que ahora ha expuesto para apuntalar la acción de tutela.
La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues las circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Por otra parte, la protección como mecanismo transitorio tampoco puede dispensarse, ya que nada se afirmó, tampoco se acreditó, en torno a las hipótesis que hacen viable esa precisa modalidad de amparo constitucional, lo que impone, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial solicitud porque para ello es indispensable demostrar “la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Cfr. sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 4.
En relación con el derecho de petición que elevó el demandante el pasado 29 de marzo de 2010 ante el Instituto de Desarrollo del Meta, para que se le informara qué gestiones había adelantado dicha entidad frente a la situación generada por el reporte de los cargos que estuvieron temporalmente cobijados por el acto legislativo No. 01 de 2008, la Sala observa que, en rigor, lo que el actor con aquél escrito solicitó fue la expedición de unas copias relacionadas con el “cruce de correspondencia de esa gestión” (fl. 74, cdno. 1), súplica que tuvo respuesta el 13 de abril del año en curso, fecha en la que justamente el interesado se enteró del contenido de la misma (fls. 110 y 111), cuestión descarta la vulneración del derecho contenido por el articulo 23 de la Constitución Política. 5.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2010-00068-01