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T 0500122140002006-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 05000122140002006-00237-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela formulada por JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ RUBIO contra los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados, debido a que en el trámite concordatario promovido por él en el primero de los citados despachos, se incurrió en causal de nulidad, por cuanto las publicaciones del edicto de admisión, efectuadas por el Banco CONAVI en el diario La República, no cumplen las exigencias legales, pues no fueron radiodifundidas, a más de que invalidó lo actuado, pero por falta de competencia, y ordenó remitir la demanda al Juzgado de Granada, decisión que no atacó oportunamente; y en el trámite cumplido en la ejecución hipotecaria incoada contra él por el citado banco, adelantada en el segundo de los aludidos juzgados con posterioridad al momento en que recibió la información de la iniciación del juicio concursal, también se incurrió en vicio anulativo, en vista de la preferencia que el mismo tiene sobre el hipotecario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se pronunciaron; sólo los secretarios remitieron algunas copias al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, al omitir formular la nulidad en el proceso, no haber atacado en forma diligente la invalidez dispuesta por el accionado, pues no pagó el arancel para las copias del recurso de queja; y porque en la actuación del juicio hipotecario subsiguiente a la anulación del concordatario no advertía ninguna vulneración. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la viabilidad de la tutela solicitada y en que estaban dados los vicios invocados en su libelo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual de amparo de los derechos superiores, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, únicamente en los restringidos casos en los que el funcionario profiera una decisión disparatada, obviamente sin ningún respaldo normativo y con efectos por completo contrarios a los buscados por el legislador, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre que carezca de otros instrumentos idóneos para obtener su restablecimiento o la cesación de la amenaza que los esté menguando. 2.

De acuerdo con el concepto expresado en el punto anterior, resulta frustránea la pretensión tutelar impetrada en este caso, puesto que, como lo consideró el tribunal (fols. 49 y 50), el sedicente afectado pudo utilizar dentro de los juicios indicados en su libelo los instrumentos ordinarios de defensa frente a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela, entre ellos, la formulación de la solicitud de nulidad por la deficiente publicación del edicto emplazatorio o la interposición de los recursos ordinarios pertinentes contra la invalidez procesal y orden de remisión de la demanda concordataria a otro juzgado, pese a ser los medios expeditos de defensa para hacer valer ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si su descuidada conducta lo llevó a dilapidarlos, no puede ahora revivirlos mediante la acción constitucional ni sustituirlos por la misma, como quiera que no fue diseñado con tales objetivos sino para la residual y efectiva protección de las prerrogativas esenciales; a lo anterior cabe añadir que, como también lo estimó esa corporación, en las diligencias cumplidas en la ejecución hipotecaria con posterioridad a la nulidad declarada en el trámite concursal, no se advierte proceder constitutivo de “vía de hecho”, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, fuera de que frente a la misma también pudo solicitar que se le dejara sin efecto. 3.

En conclusión, al no configurarse la vía de hecho en la actuación cuestionada, y ser evidente la estructuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 05000122140002006-00237-01