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T 0500122130002012-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sala de 11 de abril de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-13-000-2012-00250-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Diego Juan Jiménez Quiceno, coadyuvada por María Andrea Arango Echeverri, Beatriz Elena Gutiérrez Correa, Tatiana Villada Osorio y Benjamín de Jesús Yepes Puerta, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa–.

ANTECEDENTES 1. El accionante y las personas que secundan la solicitud de amparo piden la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “acceso a la carrera judicial” y “estabilidad laboral”, para lo cual reclaman que se ordene a la accionada “resolver el derecho petición en forma completa y de fondo”, e igualmente que “en el término improrrogable de 48 horas, proceda a ofertar, a quienes hacemos parte el actual registro de elegibles, las plazas vacantes a nivel nacional de todos los juzgados civiles del circuito así tengan competencia para conocer de asuntos laborales” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de esas pretensiones indicaron que hacen parte del “registro de elegibles para el cargo de juez civil del circuito”, especialidad y categoría para la cual existen en el país “un total de 319” despachos, respecto de los cuales, precisaron, no se excluyen “aquellos que conocían de asuntos laborales”, inexistentes para “la fecha en que se nos ordenó elegir especialidad en el año 2008”.

Aducen en este sentido que se están violando sus derechos fundamentales ya que el Acuerdo PSAA11-8131 de mayo 24 de 2011 modificó los “códigos de identificación de estos despachos para denominarlos juzgados civiles del circuito que conocen de procesos laborales”, cargos proveídos a través de concurso según “el Acuerdo Nro. PSAA12-9135”, sin que dicho cambio obedeciera a un “reordenamiento”, pues los “juzgados siguen funcionando en los mismos municipios y en las mismas competencias”, de modo que no hay una razón que impida nombrarlos en alguna de esas vacantes, aún cuando está “vigente un registro de elegibles para proveer esas plazas”.

Agregaron que en diciembre de aquél año radicaron un derecho de petición solicitando se les informara “cuántos Juzgados Civiles del Circuito existían para el año 2008 y cuántos en la actualidad, y para que se nos explicaran las razones por las cuales no se habían ofertado las plazas que en esa especialidad estaban vacantes, sin que hasta la fecha haya sido respondido satisfactoriamente”.

Finalizaron indicando que “recientemente fueron creados los Jueces Civiles del Circuito para la Restitución de Tierras”, cargos que por disposición de “la Sala Administrativa” (aludiendo al órgano del Consejo Superior de la Judicatura) “serían provistos con el actual registro de elegibles de los civiles del circuito”, luego no entienden “por qué las vacantes que tienen también asuntos laborales no pueden ser llenadas con el mismo registro (…)”.

De esta suerte, anotan que no debió llamarse a un nuevo concurso, sino ofrecer las vacantes a las personas que ya habían superado las etapas del anterior y que conformaban la lista de elegibles (fls.1 a 3, ib.). 2. La accionada no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones antes relacionados. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín concedió la solicitud en lo concerniente al derecho de petición –numeral 1°–, porque con relación a los cuestionamientos acerca de cuáles de los Juzgados Civiles del Circuito pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín “no tienen jueces en propiedad” (a la que dicha Corporación le asignó el literal d.) y “las razones por las cuales no ha hecho” un ofrecimiento de esas vacantes a los “jueces del concurso actual” (e.), la entidad accionada ha omitido dar una respuesta “completa y suficiente”.

Igual conclusión arrojó sobre los interrogantes planteados en los puntos “a) y b)”, concernientes a la información del número de “juzgados civiles del circuito [que] hacían parte de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia para el año 2008”, y de los que “hacen parte de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia, actualmente”, pues la “entidad sigue remitiendo la petición de dependencia en dependencia, sin atinar a brindar respuestas”.

Precisó entonces que “La orden de amparo se dirigirá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, dado que es ella la encargada de “administrar y reglamentar la carrera judicial”. De otra parte, negó la solicitud en lo relacionado con la orden de ofertar las vacantes de “los Juzgados Civiles el Circuito con Competencia para Asuntos Laborales” –numeral 2°–, como quiera al respecto, el hecho “que funda la pretensión de amparo sólo presenta una incidencia indirecta o eventual en el ejercicio de los derechos fundamentales”, a lo que agregó que existe la posibilidad de formular la acción de cumplimiento respecto de los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008 (fls. 23 a 31, ib.).

LA IMPUGNACIÓN Los interesados censuraron el referido fallo en lo que tiene que ver con la decisión de negar la protección para que se ordenara ofertar las vacantes a que se ha hecho mención. CONSIDERACIONES 1. El asunto que convoca la atención de la Sala, como se desprende del escrito que censuró la sentencia de primera instancia, se limita a determinar si se han vulnerado los derechos del debido proceso, “acceso a la carrera judicial” y “estabilidad laboral” invocados por el accionante y sus coadyuvantes, con ocasión de la ausencia por parte de la entidad cuestionada, de una oferta para que ellos puedan ocupar las vacantes existentes en “todos los juzgados civiles del circuito”, sin considerar la competencia que se les haya designado a estos para conocer de asuntos laborales.

Recuérdese que en la queja se precisa que no existe una oferta que cobije las plazas existentes para los “Juzgados Civiles del Circuito con Competencia para Asuntos Laborales”, creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012. 2. Desde esta perspectiva, si el reproche se fundamenta en que por virtud de ese acto administrativo se instituyeron unos despachos judiciales cuyas vacantes para el cargo de Juez no van a poder ser ocupadas por los inconformes, en vista de que la accionada no las ha tenido en cuenta como plazas disponibles en favor de quienes hacen parte de la lista de elegibles para Juez Civil del Circuito, es claro que la acción se encamina a reprochar ese acto administrativo, y evidentemente, los efectos que de él se desprenden, así como el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, por el cual “se modifican unos códigos de identificación” de algunos de los “Juzgados Civiles del Circuito que conocen procesos laborales” (fls. 10 y 11, ib.).

Puestas de esa manera las cosas, resulta claro que el amparo no puede prosperar habida cuenta que la acción de tutela, es bien sabido, no es la herramienta idónea para atacar pronunciamientos de las autoridades respecto de los cuales existen otros mecanismos de defensa, como podría serlo en este evento la acción de nulidad, acompañada, inclusive, de la petición de suspensión provisional, de conformidad con lo reglado por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

En eventos como el analizado, la Sala ha señalado de manera reiterativa que la acción de tutela “no se encuentra instituid [a] como medio paralelo o sustituto de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de las garantías, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.” (sentencia de 1º de agosto de 2011, exp. 2011-00087-01).

En tratándose de solicitudes de amparo cuyo propósito es el de suspender, modificar o anular los efectos de las disposiciones tomadas por la administración, la Sala ha profundizado este criterio exponiendo lo siguiente: “las controversias en torno de la legalidad de leyes, decretos o actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.

“4. Lo anterior denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de simple nulidad es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto.” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 2010-00440-01). 2.

Con fundamento en lo anterior, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 8 Exp. 2012-00250-01