República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-13-000-2012-00216-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Botero Betancur contra los Juzgados Civil Circuito de La Ceja y Promiscuo Municipal de El Retiro, a cuyo trámite fue vinculada la Parcelación Cerros de Fizebad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las liquidaciones del crédito practicadas en el proceso ejecutivo que en su contra instauró Parcelación Cerros de Fizebad. En consecuencia, solicita que se tutelen sus prerrogativas esenciales. 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Parcelación Cerros de Fizebad promovió el referido proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, y en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $2.092.985 correspondiente a las cuotas de administración adeudadas entre el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de agosto de 1999, más las que se siguieran causando de acuerdo con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, junto con los respectivos intereses. 2.2.
El 1 de noviembre de 2001 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución “ en los mismos términos por los cuales se libró el mandamiento de pago ”, y el 19 de febrero de 2002 se liquidó el crédito por $10.065.109 (fl. 1, cdno. 1). 2.3. Al cabo de diez años de inactividad del proceso, presentó una liquidación del crédito por $8.941.408, la cual fue objetada por la demandante, quien a su vez aportó otra por $80.323.615.
No obstante, el despacho modificó las liquidaciones presentadas por las partes, al considerar como únicas cuotas de administración objeto de cobro las causadas entre la orden de apremio y la sentencia, por lo que concluyó que el valor adeudado era de $16.035.671. 2.4. Apelada la anterior providencia por la ejecutante, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja la revocó y, en su lugar, dispuso que el despacho de instancia resolviera la objeción presentada por la Parcelación Cerros de Fizebad, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia, determinación que, en sentir del accionante, constituye una “ actuación arbitraria y no conforme a derecho” (fl. 3, cdno. 1). 2.5.
El estrado del circuito transgredió el artículo 498 ídem, ya que el ejecutante tenía el deber legal de acreditar las sumas que en lo sucesivo se causen hasta el momento de la sentencia y, a pesar de ello, en el expediente “[no existe ninguna constancia, documento o medio probatorio de estas supuestas deudas que tendría el ejecutado frente al actor]”, pues no obra en el expediente, el reglamento de propiedad horizontal y el valor de las cuotas (fl. 4, cdno. 1). 2.6.
Carece de mecanismos de defensa para controvertir las sumas posteriores a la sentencia que el demandante pretenda incluir para el cobro, “ como formular excepciones como prescripción, pago parcial o total, etc. ” (fl. 5, cdno, 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja indicó que no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas esenciales del actor, y que sus providencias se encuentran ajustadas a derecho, las cuales se pueden verificar en el plenario.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro remitió copia del expediente objeto de queja constitucional. María Cecilia Ochoa Díaz, quien dice ser la administradora de la Parcelación Cerros de Fizebad Propiedad Horizontal, señaló que no existe una actuación arbitraria o ilegal del funcionario judicial accionado; que el actor no formuló oposición contra el mandamiento de pago; que no es admisible que por cada cuota de mora se tramite un proceso diferente; no se han pagado las mensualidades, y que la tutela no es una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el auto que libró mandamiento de pago ordenó el pago de las cuotas futuras acorde con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es posible y razonable “ aún sin conocer el monto exacto de las cuotas de administración ”, toda vez que el actor no puede desconocer “ el compromiso legal y estatutario de pagarlas ”, pues hasta el momento de liquidar el crédito, se pueden conocer las cuotas causadas con posterioridad al mandamiento ejecutivo (fl. 35, cdno. 1).
Agregó que los juzgadores accionados procedieron de forma racional al aplicar la normatividad que rige el asunto, y que no evidenciaba una vía de hecho sino la “correcta y sistemática aplicación de las reglas que normalizan esa clase de trámites ” (fl. 38, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo referido, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo que los argumentos dirigidos a demostrar la violación de los derechos fundamentales del peticionario, “ no fueron tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal ” (fl. 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto específico, el cuestionamiento constitucional enfrenta las providencias que definieron lo atinente a la liquidación adicional del crédito realizada dentro del proceso ejecutivo fuente del reclamo. En particular, el accionante se duele de la decisión de 16 de agosto de 2012, por cuya virtud el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja revocó, en sede de apelación, el auto del juez a quo que había modificado “las actualizaciones de la liquidación del crédito presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada ”, pues en su sentir el despacho del circuito infringió el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no están acreditadas las cuotas de administración causadas con posterioridad a la demanda y, por ende, “[no existe ninguna constancia, documento o medio probatorio de estas supuestas deudas que tendría el ejecutado frente al actor]” (fl. 4, cdno. 1).
Al respecto, es oportuno recordar que la Ley 182 de 1998 en su artículo 13 disponía que “ [l]a copia del acta de la asamblea, celebrada en conformidad al reglamento de copropiedad, en que se acuerden expensas comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas”. A su paso, el artículo 14 del Decreto 1365 de 1986 (reglamentación del régimen de propiedad horizontal) indicaba que “[p]ara el cobro judicial de los aportes o cuotas en mora, aportes o cuotas extraordinarias, sanciones moratorias, a la copia de la parte pertinente del acta de la asamblea que determina las expensas comunes, deberá acompañarse certificación del administrador sobre la existencia y monto de la deuda a cargo del propietario deudor”.
Posteriormente, se expidió la Ley 675 de 2001, en cuyo artículo 48 previó que “ [e]n los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior” (subrayado fuera del texto). 3.
Con los anteriores lineamientos y analizada la prueba documental allegada a estas diligencias constitucionales, se advierte que el amparo solicitado está llamado a prosperar, pues ciertamente la decisión del juez del circuito que, por vía de apelación, revocó el auto de 28 de mayo de 2012, decisorio de la objeción formulada frente la liquidación adicional del crédito, no se acompasa con la realidad procesal, especialmente con el título ejecutivo acompañado con la demanda que originó el proceso, el mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación del crédito aprobada con auto de 5 de marzo de 2002.
Justamente, la orden de apremio librada en el sub examine por la suma de $2.092.985 tuvo asiento en la certificación del administrador de la copropiedad demandante sobre el monto de la deuda y las actas de la Asamblea de copropietarios de la Parcelación Cerros de Fizebad, correspondiente a las cuotas de administración adeudadas entre el 1º de diciembre de 1997 y el 1º de agosto de 1999, más las cuotas que se siguieran causando de conformidad con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, junto con los respectivos intereses.
Así mismo, ha de observarse que en la sentencia de 1 de noviembre de 2001 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución “para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago”; y, que a continuación de la misma se practicó la liquidación del crédito, en la cual se tomó el valor de $2.092.986, indicado en el mandamiento ejecutivo, más los correspondientes intereses y las cuotas de administración causadas desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2002, fecha de la liquidación, para un total de $10.065.109, aprobada con auto de 5 de marzo de este último año. Ahora, en marzo de los corrientes el demandado solicitó la terminación del proceso, acompañando para ello una liquidación del crédito por la suma de $8.941.408,07 y un recibo de consignación del Banco Agrario de Colombia por ese valor.
Liquidación de la cual se dio traslado a la demandante, quien la objetó al considerar que el monto de la obligación a cargo del deudor ascendía a $80.323.615. Ante esa circunstancia, el estrado municipal declaró no próspera la mencionada objeción y modificó el monto de la liquidación, considerando que la obligación arrojaba la suma de $16.035.671,83, tras puntualizar que “ las únicas cuotas de administración causadas con posterioridad al mandamiento ejecutivo, que podían cobrarse en este proceso, son las que se generaron entre el 1 de agosto de 1999 y el 1 de noviembre de 2001, fecha en la que se profirió sentencia, cuotas que obviamente se cobrarán con sus intereses causados desde que cada una de ellas se hizo exigible, hasta su pago (…)”, (fl. 217 vto, cdno. copias proceso ejecutivo).
Sin embargo, la determinación que viene de reseñarse fue revocada, por vía de apelación, el 16 de agosto de 2012, al estimar el juzgado del circuito que la liquidación del crédito debe “ estar en consonancia con lo decidido en la sentencia, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución incluso ‘por las cuotas que se causen posteriormente de conformidad con el art. 498 del C.P.C.’.
No le es permitido al juzgador imprimirle una interpretación diferente y menos aún de oficio mediante un auto posterior ” (fls. 8 y 9, cdno. copias segunda instancia, proceso ejecutivo). 4. El asunto bajo estudio ciertamente presenta una dicotomía frente al lapso en que corresponde liquidar las cuotas de administración, pues para el juzgado de conocimiento el balance sólo puede comprender las causadas hasta el momento de la sentencia, mientras que el operador judicial de segunda instancia juzgó pertinente incluir los rubros generados con posterioridad, soportado en que la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución “incluso ‘por las cuotas que se causen posteriormente de conformidad con el art. 498 del C. de P.C.’” (fl. 8, cdno. copias segunda instancia).
No obstante, en atención a la singularidad del caso, la Sala encuentra que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja se equivocó al incorporar en la liquidación adicional del crédito sumas que no se desprenden del título ejecutivo con base en el que se inició el proceso en mención y respecto de las cuales el demandado no tuvo oportunidad de controvertir, en tanto resulta claro que los documentos anexos a la demanda, registran una obligación a cargo del señor Oscar Botero Betancur por el valor de las cuotas de administración causadas entre el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de agosto de 1999 (fl. 8, cdno. 1 de copias).
Luego, la postura del ad quem en el proveído de 16 de agosto de 2012, decisorio de la alzada, traducida en que se debían liquidar los periodos generados en el curso del proceso ejecutivo, no se acompasa con la prueba aducida al escrito inicial, en punto a las cuotas certificadas por el administrador de la copropiedad, sin perjuicio, claro está de la primera liquidación del crédito, aprobada con auto de 5 de marzo de 2002, por lo que si bien el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, autoriza que cuando se trate de prestaciones periódicas la orden de pago comprenderá las sumas vencidas y las que en lo sucesivo se causen, es de verse que para efectos de la liquidación adicional objeto de análisis, no debieron tomarse sumas que no tuvieran sustento en los documentos aducidos como título de recaudo.
Cuestión insuperable a pesar de los documentos aportados por la ejecutante con el escrito de objeción a la cuantificación adicional, más si se tiene en cuenta que éstos fueron allegados después de diez años a partir de la primera liquidación aprobada y expedidos en aplicación de la Ley 675 de 2001, que en equidad el demandado tendría derecho a controvertir eventualmente en un escenario procesal amplio, donde pueda ejercer la defensa de sus intereses. 5.
En esas condiciones, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, para salvaguardar el derecho fundamental comprometido, se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que tras dejar sin valor ni efecto su decisión de 16 de agosto de 2012, dicte una nueva providencia en el asunto sobre el cual versa la queja constitucional, teniendo en cuenta las anteriores motivaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Revocar el fallo de 25 de septiembre 2012, proferido por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que en el término de diez (10) días, contado a partir dela notificación del presente fallo, a vuelta de dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de agosto de 2012, profiera una nueva decisión en el proceso ejecutivo de Parcelación Cerros de Fizebad contra Oscar Botero Batancur, teniendo en cuenta para ello los lineamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia autentica de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 05001-22-13-000-2012-00216-01