Micelio
T 0500122130002012-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF.- Exp. T. No. 05001-22-13-000-2012-00123-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Deice Lora Álvarez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelantó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la actora como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que con ocasión a la citada invitación, concursó para el empleo auxiliar administrativa No. 47565, ofertado por el municipio de Medellín, dentro del cual superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley, habida cuenta que remitió a través de la página Web la documentación que soporta el cumplimiento de los requerimientos exigidos, de ahí que “imprimí el reporte de Auto-Calificación de [a]nálisis de [a]ntecedentes el día 11 de marzo de 2011”.

Sin embargo, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos, según el cual, porque “ NO CUMPLIÓ [LOS] REQUISITOS MÍNIMOS PUES NO ALLEGÓ EL DIPLOMA DE BACHILLER”, por lo que presentó un derecho de petición con radicación 027267, aportando el diploma de bachiller, pero no fue tenido en cuenta, porque afirmó que lo había presentado en forma extemporánea. 2.2.- Que ante la premura de tiempo, ya que sólo contaba con cuatro días hábiles para efectuar el envío de la referida documentación, acudió al “recurso tecnológico, suministrado por la CNSC…”, pues el servicio de correo –servíentrega- no daba seguridad que la documentación llegaría a su destinataria en tiempo. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión querellada, convalide el certificado expedido por la rectora de la Institución Educativa Monseñor J. Cadavid G, número 642 del 10 de diciembre de 2010, como documento “…análogo al título de bachiller que constata la admisión de la accionante dentro de la convocatoria y la inclusión de su nombre en la lista de elegibles” LA RESPUESTA DE LA ACUSADA El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.

Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de las exigencias requeridas para el desempeño del cargo.

Agregó, que en la convocatoria aludida se previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al aspirante. Refiriéndose a este asunto, acotó que no era posible acceder a que la accionante continuara en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que no cumplió con lo exigido para el ejercicio del cargo, ya que la actora aportó una “[c]ertificación académica expedida por INSTITUTO EDUCATIVA MONSEÑOR J.IVAN CADAVID GUTIÉRREZ, mediante la cual la mencionada institución, acredita que cursó y aprobó media académica grados 10 y 11, folio no válido…”, siendo que la OPEC al respecto “exige ‘Diploma de Bachiller en cualquier modalidad’, en consecuencia no se cumple con el requisito mínimo de educación formal en tanto que lo aportado corresponde a [un] Certificado no acorde con los lineamientos establecidos en el empleo”, amen que el documento que aportó con la respectiva reclamación fue allegado el 28 de junio de 2011, esto es, en forma extemporánea, pues el término establecido para presentarlo era entre los días 22 a 24 del mismo mes, omisión que no puede endilgarse a la entidad, sino a la incuria de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al considera que, a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se discrepa, existe el medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso; de otra parte, que la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, por lo que procedía excluir a la actora de la selección, en aplicación al artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, habida cuenta que “no allegó el diploma que se le exigía, sino una certificación que según el sentir de ella es análogo al titulo de bachiller, argumento que no es de recibo por cuanto bien clara fue la exigencia a los aspirantes de que aportaran [aquel documento]”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante circunscribió su intervención a manifestar que impugnaba el fallo de primer grado CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de la formación académica relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la quejosa, respecto de la aceptación de los documentos aportados por la misma con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo estableció otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 47656 y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancias estas que escapan de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.

T. No. 2012-00123-01