CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 05001-22-13-000-2011-00489 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por las señoras MARÍA OLGA CORREA VDA.
DE GIL e INELIA GIL CORREA contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó a los señores Juan José Peláez Uribe y Rubén Darío Peláez Munera.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. La acción de tutela se sustenta en que las accionantes promovieron un proceso de restitución de establecimiento de comercio y de bien inmueble arrendado contra los señores Juan José Peláez Uribe y Rubén Darío Peláez Munera, por las causales de cambio de destinación, daños por construcciones no autorizadas y subarriendo total del bien, trámite que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado.
Señalan que las autoridades judiciales acusadas denegaron las pretensiones de la demanda eludiendo el análisis de las pruebas que inciden de manera determinante en la decisión. Precisan que el funcionario, interpretando la cláusula sexta (6ª) del contrato, que establece que las reformas locativas sin autorización quedarán de propiedad del arrendador, tuvo por autorizadas las mejoras efectuadas por los demandados, de donde coligió que su realización no tenía la entidad suficiente para terminar la relación arrendaticia. Agregan que el juzgador de segunda instancia confirmó la negativa adoptada por el a quo, sin analizar las pruebas ni los argumentos presentados, y considerando como reparaciones locativas las modificaciones efectuadas por los arrendatarios.
Precisan que el contrato lo suscribió como arrendador el fallecido Jacob Gil Ortega –esposo y padre de las accionantes respectivamente-, y añaden que mientras los demandados alegaron que éste en vida autorizó de manera verbal las modificaciones cuestionadas, los falladores censurados insistieron en que la autorización estaba prevista en el contrato.
Señalan, en consecuencia, que los juzgadores no analizaron en conjunto las pruebas, sino que le dieron valor solamente a la aludida cláusula. Indican también que no se examinó en debida forma la prueba pericial que da cuenta del valor ($14.000.000) de las reformas que se deben emplear para restaurar el inmueble arrendado, ni el hecho de que el bien se subarrendara a los señores Hilario Zapata y Juan Carlos Ledesma.
Señalan, además, que se modificó la destinación del establecimiento de comercio al construirse una tarima sobre la piscina, obras que fueron suspendidas por la actuación iniciada a instancia de las accionantes. Concluyen que con la determinación adoptada por los Juzgados accionados se le da tratamiento de propietarios a los arrendatarios, lo que conduce a que a las accionantes se les trate como si se les hubiera extinguido su derecho de dominio. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancias, y que en su lugar se ordene a los accionados proferir sentencias ajustadas a derecho, valorando todas las pruebas y las argumentaciones de acuerdo con los dictados de la sana crítica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que en las providencias censuradas se analizaron las causales de restitución alegadas en la demanda, así como las pruebas recaudadas durante el trámite, actuación en la que, incluso, se decretó de oficio una prueba pericial que no fue solicitada por la parte aquí accionante.
Adicionalmente, destacó la ausencia del presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo de segunda instancia data del 8 de febrero de 2011, y por ende había trascurrido más de cinco (5) meses. LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes del amparo, en contra de lo manifestado por el Tribunal, señalaron que la prueba pericial sí fue solicitada en la demanda, y que la acción contra la autoridad judicial puede interponerse, incluso, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia censurada, lapso establecido en el Código Contencioso Administrativo para la caducidad de la acción de reparación directa.
En lo restante, se reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Se ha destacado tradicionalmente que la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Se resalta, igualmente, el carácter excepcional del aludido mecanismo cuando se propone contra providencias o actuaciones judiciales, pues, por regla general, resulta inviable su proposición, en aras de salvaguardar los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solo en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00). 2. La Corte circunscribe el análisis de la impugnación a la providencia dictada el 8 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, toda vez que con ella se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso que se analiza sí se cumple el presupuesto de inmediatez de la solicitud, como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el término razonable para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente cuando se acusa una actuación judicial, es de seis (6) meses (Crf., sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01), lapso que fue observado en el presente asunto, como quiera que entre la aludida determinación y la interposición del amparo, que data del 22 de julio (fl. 466), solo trascurrieron poco más de cinco (5) meses.
La censura se dirige, según se ha reseñado, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el aludido Despacho, en relación con la verificación de las causales alegadas para solicitar la restitución del establecimiento de comercio y local arrendados. Resulta pertinente efectuar, por consiguiente, un recuento procesal de las providencias proferidas por las oficinas judiciales accionadas.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello denegó las pretensiones de las demandantes, aquí accionantes, señalando que las reformas o modificaciones ahora denunciadas fueron, de alguna manera, autorizadas por el inicial arrendador según lo pactado en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, además de lo cual en vida de Jacob Gil Ortega –original arrendador- no se hizo ninguna denuncia o reclamación por los cambios o remodelaciones que se hicieron en el inmueble, arreglos que estuvieron soportados en los recibos de suministros de materiales efectuados antes de la muerte del señor Gil, destinados a la adecuación del local para su explotación económica.
Se indicó, también, que la accionante INELIA GIL CORREA, a pesar de acompañar a su padre en sus negocios desde 1988, tampoco denunció ninguna modificación del bien, sino hasta después de su fallecimiento. Además, señaló que de las pruebas allegadas por las accionantes y del dicho del administrador Hilario Zapata se desprendía que las reformas introducidas a la piscina (tarima móvil) fueron retiradas por no haber obtenido el visto bueno de los bomberos.
Añadió el Juzgado que con la prueba pericial –que no fue objetada- se demostró que la destinación del inmueble es netamente comercial, que las reformas han contribuido para el buen mantenimiento de la piscina, y que las modificaciones a los techos se han efectuado por razones de seguridad dado el riesgo de combustión del material de que estaba hecho el cielorraso (icopor).
Finalmente, analizó las declaraciones de las partes del proceso y de los testigos para concluir que ni el predio ni el establecimiento de comercio han sido subarrendados, pues el demandado Rubén Darío Peláez Munera es reconocido como el propietario del estadero que funciona en el inmueble, sin perjuicio que éste lo explote a través de administradores (fls. 379 a 390 cdno.1).
La anterior decisión fue confirmada por el Juez Civil del Circuito accionado, quien analizó los diferentes elementos probatorios recaudados infiriendo de ellos, primero, que las obras efectuadas en el inmueble objeto del proceso fueron destinadas para la actividad comercial para la cual fue arrendado, y que las reformas introducidas al predio no daban lugar a la restitución del local, sino a sanciones de tipo administrativo (multa y posible destrucción de lo construido) o contractual (pérdida de lo edificado a favor del arrendador).
Coligió, entonces, que las reparaciones efectuadas en el inmueble eran de carácter locativo. Empero, advirtió que de la inspección judicial, de la prueba pericial y de los testimonios recaudados se establecía que la piscina se encontraba habilitada; que si bien se instaló una plataforma ésta fue removida; y que las demás remodelaciones se hicieron para acondicionar el establecimiento de comercio.
Además, despachó negativamente la pretensión orientada a declarar el subarriendo, toda vez que del material probatorio se infería que los demandados habían celebrado contratos de administración del establecimiento de comercio. Las anteriores consideraciones, se insiste, estuvieron respaldadas en el estudio efectuado de la prueba documental (contrato de arrendamiento, la actuación administrativa iniciada por las accionantes y los contratos de administración que aportaron los demandados), testimonial, pericial y la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil Municipal de primera instancia (fls. 425 a 441 cdno.1).
Efectuado el anterior recuento, la Sala concluye que la determinación cuestionada no fue fruto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial que clausuró la controversia, toda vez que allí se aprecia el estudio y valoración de los diferentes elementos probatorios recaudados durante el trámite, de los que se extrajeron conclusiones que no se muestran irrazonables, por lo cual se concluye que no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política. 3.
En adición, como la acción de tutela se fundamenta en un desacuerdo respecto de la valoración que efectuó el Juzgador de instancia respecto de los elementos probatorios antes referidos, debe recordarse que por regla general dicho tema no puede ser ventilado a través del amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el Juez de constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador ni puede, tampoco, imponerle una determinada forma de interpretar los diferentes elementos de juicio recaudados en el trámite de que se trate (Cfr. sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Cumple recordar que en casos de contornos similares la Corte ha señalado que “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. 2010-02003-00, reiterada en sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 2011-00042-01). 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � La regla convencional prescribía que las reformas locativas efectuadas por los arrendatarios sin autorización quedarían de propiedad del arrendador no pudiendo los arrendatarios retirarlas ni exigir indemnización. 10 11 A. S. R. Exp. 2011-00489-01