CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp. 05000-22-13-000-2011-00354-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la tutela promovida por María Reina Arango Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, con tal fin deprecó “ decretar la nulidad de todo lo actuado, permitirle el acceso al expediente como demandante e impedir el remate del bien gravado” (fl. 330). 2. En síntesis, expresó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, adelanta la ejecución mixta de Javier Oved Jiménez contra Muñoz contra la Cooperativa Precotécnica Ltda., en la cual se dictó sentencia el 24 de abril de 2008 ordenando el remate de los bienes cautelados; aduce, igualmente, que el gravamen hipotecario fundamento de la acción se suscribió por la representante legal de la demandada sin tener facultad expresa para ello, pues el certificado de existencia y representación indica que para ese tipo de actos se requiere autorización expresa, además, en ese acto se advierte una actuación doloso en la medida que se hizo a favor de uno de los socios por sus aportes colocándolo en situación favorable respecto de los demás asociados.
Asegura que como el ejecutante pidió el embargo de bienes diferentes al dado en garantía debió hacerlo en cuaderno separado; que antes de proferirse el respectivo fallo, debió notificarse a la demandada sobre el cambio de radicación por el envío del expediente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al Promiscuo del Circuito de Cisneros en virtud del traslado y conversión de unos despachos judiciales en el Distrito de Antioquia por disposición del Acuerdo PSAA05 2988 de agosto de 2005, configurándose así una nulidad; así mismo, dejó de demandarse a los integrantes del Consejo de Administración y al gerente de la Cooperativa enjuiciada (fol. 322-330).. 2.
El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, se opuso a la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la resolución proferida fue confirmada por el Tribunal el 15 de marzo de 2010; de igual modo, hizo ver que la accionante no es parte en el proceso y no se entiende por qué después de cinco años se viene a censurar la actuación judicial adelantada cuando en la misma las partes estuvieron representados por sus apoderados, se resolvieron los recursos interpuestos y se realizó una valoración adecuada de las pruebas (Fol 351)..
El Tribunal, una vez surtido el trámite de rigor, negó el amparo instado bajo la consideración de que no se cumple el requisito de inmediatez; que la diligencia secuestro se perfeccionó el 10 de marzo de 2005 sin que nadie se opusiera; que es palpable que la tutelante no planteó los mecanismos de defensa judicial en las debidas oportunidades, ya que había podido controvertir los pronunciamientos del despacho, tampoco formuló incidente de desembargo alegando por ejemplo la calidad de poseedor (fol.353-367).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la reclamación, en su momento, impugnó lo precedente, estima que se va a rematar un bien que gravó una persona que carecía de facultades para hacerlo y que se debe mantener la medida provisional decretada por el juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, ha expresado: “ A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio” (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp. T. 2009-00436-01; reiterado el 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y el 12 de julio de 2011, Exp.
No T-2011-01783-01, entre otros muchos). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como también las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Corte, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pretérita oportunidad conoció del proceso ejecutivo hipotecario acusado cuando el 15 de marzo de 2010 resolvió sobre el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, Analizado lo anterior, se concluye que el amparo dirigido contra el referido despacho, alcanza a comprender la actuación de aquella Corporación, por haberse pronunciado en los términos mencionados y máxime que la promotora de la queja pidió la nulidad de todo lo actuado en la ejecución demandada porque el gravamen hipotecario fue constituido por un sujeto carente de facultades, lo que indica que la invalidación cobija las determinaciones de ambas instancias.
En esas condiciones, el Tribunal de Medellín grado no era competente para conocer de la acción de tutela instaurada, de manera que al estar comprometida su propia actuación, la competencia para tal efecto corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues en la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.
Por consiguiente, como el Juez de tutela que sustanció la queja no era el llamado a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Se remitirá la actuación a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, y se decida la protección impetrada con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se cumpla el reparto, se trámite y se decida la acción planteada con sujeción a las reglas del caso. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE Exp. 2011-00354-01 7