Micelio
T 0500122130002011-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 0500122130002011-00304-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo de 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Juan Felipe Galvis Naranjo contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, actuación a la que fueron llamados Reinaldo Galvis Jiménez, Néstor López Tabares, Rubén Darío Naranjo Osorio y Luisa Fernanda Narváez.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, imparcialidad, recta y cumplida administración de justicia, dignidad humana y propiedad. II.- Circunscribe la violación a lo resuelto en la sentencia de 21 de julio de 2011, dictada por el encartado dentro del litigio de restitución de local comercial arrendado, iniciado por Luisa Fernanda Narváez contra el quejoso y otros, pues, según asegura, en ella no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.

III.- Apoya su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue iniciado “ por la única y exclusiva causal de mora en el pago del canon de arrendamiento durante los períodos comprendidos entre el 8 de julio de 2008 y la fecha de presentación de la demanda ”. b.-) Que al contestar el libelo manifestó que no reconocía a la convocante como única arrendadora; allegó prueba sumaria del pago de las respectivas rentas, e indicó que la parte actora le adeudaba la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000), correspondientes a una letra de cambio suscrita para garantizar el pago de las obligaciones emanadas del contrato. c.-) Que “ en un afán extraño e incesante…, el despacho de conocimiento ha querido inequívocamente restituir el inmueble dado en arrendamiento a toda costa, aún pretermitiendo el debido proceso, teniendo que recurrir… Juan Felipe Galvis Naranjo a la acción de tutela en dos oportunidades…”. d.-) Que de las pruebas aportadas y recaudadas en la litis se desprende que en el inmueble en cuestión funciona “ un establecimiento de comercio denominado Centro Comercial Monterrey desde hace más de 16 años ”; el valor de las mensualidades pactadas asciende a un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos ($1.155.000); las mejoras al predio fueron consentidas verbalmente por los contratantes, y en ningún medio demostrativo, excepto el contrato, aparece “ constancia de los incrementos del canon ”. e.-) Que el accionado puso fin a la controversia en julio de esta anualidad, mediante “ fallo… contrario a lo ordenado por el Código de Comercio…, norma especial que regula el contrato de arrendamiento de locales comerciales…, artículos 515 a 524…, dio un tratamiento a un local comercial como si lo fuera de vivienda urbana, en los términos de la ley 820 de 2003, ley que, es subsidiaria y de aplicación analógica… ”; además, tal providencia no está debidamente fundamentada en las evidencias allegadas.

IV.- Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia atacada, para que en su lugar se dicte una con fundamento en los medios demostrativos (folio 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja manifestó que si bien es cierto a la causa se le imprimió el trámite de “ primera instancia ”, tal actuación fue corregida después del auto de 22 de septiembre de 2010, en el cual el Tribunal de Antioquia estimó que el proceso era de “ única instancia ”; que los argumentos expuestos en esta tutela son iguales a los esgrimidos en una acción anterior de la misma naturaleza por el interesado, la cual se definió el 29 de noviembre del año pasado, ordenando dejar sin efecto el proveído que resolvió de fondo el asunto y disponiendo el estudio de los documentos aportados, por lo que esta actuación es temeraria; que los razonamientos del gestor son contradictorios, y que la providencia censurada tiene un “ sustento adecuado ” (folios 23 a 34).

Quien dice actuar como apoderado de Luisa Fernanda Narváez señaló que la determinación del funcionario demandado se ajustó a derecho; adicionalmente, aseguró que el promotor ha intentado dilatar el juicio en varias oportunidades y nunca hizo constar los hechos en que fundaba sus excepciones (folios 36 a 40). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo implorado “ por inexistencia del defecto fáctico deprecado, pues contrario sensu de lo considerado por el tutelante, la sentencia fue debidamente argumentada y fundamentada en las pruebas y normas jurídicas aplicables al caso en cuestión, sin que se vislumbre una arbitraria y caprichosa valoración…” (folios 45 a 54).

IMPUGNACIÓN La interpone Galvis Naranjo aduciendo que la decisión controvertida no tiene sustento en los medios demostrativos aportados, con los cuales se acreditó, entre otras cosas, “ que no le asistía razón a la actora para demandar ”, pues, las mensualidades pactadas habían sido cubiertas con una letra de cambio que se firmó al inicio “ contrato de arrendamiento ”, según lo establece el Código de Comercio, “ amén del mal trámite dado al proceso, teniendo que acudir a esta vía en diversas oportunidades para efectos de hacer valer los derechos procesales y sustanciales ” (folio 63).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se circunscribe a determinar si con la sentencia dictada en la referida causa abreviada se violaron las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria. 2.- La tutela está consagrada para la salvaguarda de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Luisa Fernanda Narváez Rua formuló demanda de restitución del local comercial contra Reinaldo Galvis Jiménez, Juan Felipe Galvis Naranjo, Néstor López Tabares y Rubén Darío Naranjo (folio 11 del cuaderno principal). b.-) Que la causa para pedir la devolución del inmueble dado en tenencia fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (folios 8 y 9). c.-) Que en una solicitud de amparo anterior, el actor se quejó del auto que dispuso no tener en cuenta la contestación del libelo, aduciendo, además, la falta de jurisdicción y competencia del funcionario de conocimiento; protección que le fue concedida por el Tribunal de Antioquia que dejó sin efecto todo lo actuado a partir del citado proveído, ordenando dar “ trámite a las excepciones de mérito propuestas…” y continuar el procedimiento conforme a la normatividad que regula la materia (folios 3 a 19 de este cuaderno). d.-) Que surtido el proceso y practicadas las pruebas se dictó el fallo de 21 de julio de esta anualidad, que declaró “ terminado el contrato de arrendamiento ” en cuestión; ordenó la “ restitución ” del predio; no reconoció las mejoras y condenó en costas “ a favor de la demandante ” (folios 20 a 37 ídem ). 4.- Delanteramente, es preciso señalar que, pese a la afirmación efectuada por el enjuiciado, en el sentido de que la actuación del quejoso es “ temeraria ”, es preciso aclarar que en el pleito constitucional dirimido el 29 de noviembre de 2010 se cuestionaban actos procesales que precedieron a la determinación de fondo que ahora se reprocha, razón por la cual no puede hablarse de dos (2) recursos por los mismos hechos, lo que excluye la “ temeridad ” a que aluden los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- La protección es inviable por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado en las instancias, toda vez que no es su función hacer un nuevo estudio de los medios probatorios allegados, ni esta vía fue concebida para ello, ya que mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.

Siguiendo el anterior lineamiento, como lo pretendido por el gestor es revivir el estudio de las evidencias recaudadas en el pleito de restitución de un local comercial, no le es dable a esta Corporación entrar a evaluar sus reclamos, además, porque no se vislumbra vulneración a su derecho de defensa, pues, aquel pudo presentar y pedir que se recaudaran los documentos que supuestamente respaldaban sus afirmaciones, amén de controvertir los aportados por la contraparte.

Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que, “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 17 de agosto de 2011, exp. 00886-01). b.-) En todo caso, de la lectura del pronunciamiento de 21 de julio de 2011 aquí cuestionado, se desprende que el mismo se soportó en el material arrimado al proceso, esto es, encontró demostrado el contrato de arrendamiento; se pronunció sobre los testimonios y la ausencia de “ recibos de pago” del “ 8 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda ”; estimó que los comprobantes aportados por el demandado no corresponden “ a los periodos en que se alega la mora, no coinciden con el monto de los cánones adeudados y si bien es cierto dos de ellos se realizaron a favor de la acreedora, el restante no se efectuó a nombre de esta… ”; analizó la “ letra de cambio ” a la que hace referencia el querellante e indicó que la misma no podía ser tenida como instrumento para saldar la obligación, toda vez que con ella, “ a través de los alegatos de conclusión, el apoderado de los demandados pretende hacer valer el pago de la obligación, pero por un medio distinto al que argumentó en la respuesta a la demanda… ”, aunado a lo cual sostuvo que el monto de dicho título valor no cubría el de las rentas adeudadas (folios 22 a 32 ibídem ).

Tales apreciaciones denotan el estudio elaborado por el despacho encartado y sustentan su decisión, dejando sin piso las aseveraciones del impugnante. En respaldo de lo expuesto la Corte ha manifestado que “[n]o se advierte, pues, yerro… en las críticas y apreciaciones que el juez hizo a la totalidad del acervo probatorio, ceñido al material que tuvo a la vista, el cual, se itera, evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, concretamente, si configuraba la fuente aducida, carga procesal exclusiva del demandante interesado.

Por ende, las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias…. cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, esta Corporación tiene por pauta que ‘[d]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)…” (12 de abril de 2011, exp. 00258-01). 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 0500122130002011-00304-01