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T 0500122130002011-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 05001-22-13-000-2011-00265-01 Decide la Corte en esta oportunidad, la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por Diego de Jesús Mejía Salazar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y al de petición que considera, le han sido vulnerados, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón al interior del proceso liquidatorio en el que funge como demandado. 2. Para sustentar la petición constitucional de amparo, el accionante la funda en los siguientes hechos: 2.1.

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, cursa el proceso de Liquidación de la sociedad conyugal de Diana María Naranjo Cañas contra Diego de Jesús Mejía Salazar quien promovió un incidente de desembargo al interior del mismo juicio, para lo cual la autoridad accionada le ordenó prestar una caución por $17’000.000,oo, mediante auto de 3 de enero de 2011. 2.2.

El incidentante, -demandado en el trámite liquidatorio, hoy accionante-, depositó la suma de dinero a órdenes del despacho judicial de conocimiento y para el juicio en mención por lo cual se dio curso al trámite incidental dentro del cual se hayan decretadas las pruebas solicitadas. 2.3. Afirma el gestor de la tutela, que al no ser levantadas las medidas cautelares, acudió al despacho jducial a reclamar la devolución de la caución frente a lo que se le informó por un empleado del juzgado “que la misma no puede ser devuelta hasta que no culmine una investigación penal que cursa en la Fiscalía Local de ese Municipio por fraude procesal en contra de mi deudor Jairo de Jesús Quintero Jaramillo”, de cara a lo cual considera que las actuaciones son independientes y no observa motivo alguno para que le retengan su dinero (la caución), con lo cual se le están causando graves perjuicios de índole económico, social, familiar, atentando, además, contra el debido proceso. 3.

Solicita el actor que por este medio, se ordene al juzgado accionado que en un término de 48 horas disponga la devolución de los $17’000.000,oo que depositó a cuenta del despacho judicial en el Banco Agrario, el 12 de enero de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, advirtió que la acción de tutela no es el único mecanismo con el que cuenta la persona en el sistema jurídico colombiano para reclamar sus derechos y que en el concreto caso de estudio se pudo establecer que el incidente de desembargo aún no ha sido resuelto y, tanto el proceso principal como ese trámite accesorio, se encuentran suspendidos de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 24 de marzo de 2011 contra la cual ningún recurso interpuso el gestor.

De esta manera, se negó la acción de tutela incoada al advertir que no se cuenta con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que “si es cierto que hice mi solicitud de devolución de manera verbal ante la secretaría del juzgado de familia, ya que mi interés era solicitarlo al señor juez pero la secretaria lo que me manifestó fue que el señor juez no me podía atender porque estaba de vacaciones”.

Asimismo indicó que si bien es cierto no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia de 24 de marzo de 2011, también lo es el depósito de $17’000.000,oo consignados “como caución para garantizar posibles perjuicios los que no se causaron ya que el incidente propuesto por parte de mi apoderado judicial no prosperó”. CONSIDERACIONES 1.

En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. No obstante, ha de advertirse que en el caso de estudio ni siquiera existe un pronunciamiento del juzgador accionado frente a la negativa de la devolución del dinero consignado a manera de caución, como título judicial a órdenes de ese despacho, para motivar una providencia al respecto en esta instancia constitucional, pues como lo ha ratificado el actor, la petición la elevó de manera verbal ante un empleado del juzgado accionado.

En estas condiciones, la acción de tutela no puede tener acogida en razón del carácter residual y subsidiario consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, este mecanismo de protección es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, entonces, será el juez natural quien resuelva la petición que al respecto eleve el gestor del amparo, pues hasta este momento no se ha presentado solicitud en tal sentido.

Por lo anterior, la tutela no puede tener acogida y la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J. A. A. P. Exp.: 2011-00265-01