CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: 05001-22-13-000-2011-00208-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO URIBE MARTÍNEZ contra los Juzgados Civil – Laboral del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Caucasia (Antioquia), trámite al que se vinculó al señor Hernán Duque Patiño, y a la heredera reconocida del fallecido Jorge Iván Meneses.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la citada acción de tutela con el propósito de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2. El sustento de acción de tutela se sintetiza en que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal accionado el señor Hernán Duque Patiño inició un proceso reivindicatorio de bien mueble contra el señor Jorge Iván Meneses, trámite al que se vinculó el accionante como interviniente ad excludemdum, en su calidad de copropietario del referido bien.
Precisó que en la reforma de la demanda que realizó el señor Duque Patiño incluyó al actor como demandado, pero en el momento de notificársele de la actuación en tal calidad, el Juzgado no le entregó las copias del traslado de la demanda, situación que condujo a que no diera contestación a la misma. Agregó que presentó incidente de nulidad por la falencia antes descrita, la que fue denegada por el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal, y dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito accionado.
Señaló que al día siguiente de propuesto el referido incidente contestó la demanda, de manera extemporánea, situación que no se tuvo en cuenta en tanto que la decisión de los juzgadores se sustentó en la mencionada contestación. 3. Demandó que se declare la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia y se ordene notificar la demanda y su reforma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado luego de considerar que “ la sola discrepancia de las partes respecto de las decisiones tomadas o la posibilidad de edificar una hipótesis alternativa de decisión, no son suficientes para justificar el amparo ” (fl. 338 cdno.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento jurídico aplicable, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante la cual se confirmó el auto que denegó la nulidad solicitada dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el señor Hernán Duque Patiño. De los elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela se advierte que luego de propuesto el incidente de nulidad mencionado, el accionante, por conducto de su apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, situación que a la postre motivó al Juez Primero Promiscuo Municipal accionado para denegar la petición anulatoria, tras advertir que si bien se había presentado una irregularidad en la notificación del accionante –al no habérsele entregado copias de la demanda y de sus anexos-, la causal de nulidad se encontraba saneada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto procesal había cumplido su finalidad sin violar el derecho de defensa.
Es decir, el Juez Municipal concluyó que al haberse presentado la mencionada contestación al libelo introductorio se había respetado el derecho de defensa del actor, y, en consecuencia, a pesar del vicio, el acto procesal de la notificación había cumplido su finalidad, consistente en enterar al accionante de la iniciación del trámite en su contra.
Tal fue la posición del Juez de instancia que tuvo en cuenta la contestación del accionante, tal y como se registró en el acta de la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (fl. 133 a 134 cdno.1). Inconforme con la anterior decisión el accionante apeló, y el superior confirmó el auto señalando que “[l]a indebida notificación personal realizada al señor LUIS FERNANDO URIBE MARTÍNEZ, el día 21 de junio de 2010 fue saneada conforme lo establecido en el artículo 144 numeral 4 del C. de P.C., al dar contestación a la demanda y pronunciarse frente a los hechos, pretensiones y proponer excepciones previas, sin embargo dicha contestación fue realizada fuera del término legal, ya que debía ser realizada hasta el 6 de julio de 2010, sin embargo el escrito de contestación fue entregado al despacho el día 9 de julio de 2010, tres días después del término legal.
A sabiendas de dicha situación el apoderado judicial junto con la contestación, allega escrito de incidente de nulidad por indebida notificación y pide que la misma sea anulada u en su defecto se practique nuevamente la notificación a su mandante ” (fl. 1 cdno.1). Coligió el Juzgado accionado que la función de las nulidades judiciales no era la de retrotraer los términos judiciales aduciendo falencias procesales que ya se encontraban saneadas dentro del proceso.
Decidió, entonces, por una parte, confirmar la providencia impugnada en cuanto a lo decidido frente a la nulidad solicitada, y, por otra, tener por no contestada la demanda. Revisada la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, la Corte observa que aunque el Juez Civil Laboral del Circuito acusado, incorporó en ella una sucinta argumentación para sustentar su conclusión, es claro que la interpretación que en ella realizó en relación con las normas que regulan el instituto de la nulidad procesal no luce consecuente con la temática fáctica sometida a su consideración. En efecto, el citado funcionario, además de que consideró saneada la nulidad alegada porque a pesar del vicio el respectivo acto procesal cumplió con su finalidad, esto es, que no se le cercenó al accionante el derecho a la defensa (art. 144-4, C. de P.C.), también tuvo por no contestada la demanda, pues consideró que ese acto en particular se cumplió en forma extemporánea, modo de razonar que, entonces, no guarda lógica y resulta claramente contradictorio para con apoyo en él mantener el auto que declaró el fracaso de la mencionada petición de nulidad.
Desde esa perspectiva, la Sala observa que se presenta una deficiencia ostensible en la decisión censurada, ya que el ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial fue inadecuado y discordante (sentencia del 14 de marzo de 2007, exp. 2007-00006) al adoptar dos determinaciones que, en principio, se tornan incompatibles, lo que conduce a considerar que la motivación no fue clara y precisa (sentencia del 1º de diciembre de 2006, exp. 2006-00253), eventos que según la jurisprudencia de esta corporación tornan viable el amparo de los derechos fundamentales invocados (precedentes reiterados en sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2010-00368-01).
En virtud de lo anterior, se impone la intervención del Juez constitucional, ya que con el proceder del acusado se le están dando efectos a la contestación de la demanda para considerar saneada la nulidad procesal solicitada por el accionante, pero al mismo tiempo no se le conceden efectos para las restantes etapas del proceso. 3. En consideración de lo anteriormente discurrido, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se ordenará al Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia que, tras dejar sin efecto el auto interlocutorio 374 del 19 de mayo de 2011, proceda a resolver la citada apelación con fundamento en el adecuado entendimiento que tiene el fenómeno de las nulidades procesales; en particular, deberá verificar si se estructuran los supuestos para que la causal de nulidad invocada se configure o no, y, si es del caso, estudiar su posible saneamiento, teniendo en cuenta las particularidades efectivamente acaecidas en el proceso, especialmente las fechas en las que, por una parte, se solicitó la declaración de nulidad, y, por otra, la de la contestación de la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo invocado por LUIS FERNANDO URIBE MARTÍNEZ. En consecuencia se ORDENA al Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde que reciba el expediente, deje sin efecto el auto interlocutorio 374 del 19 de mayo de 2011, y en su lugar proceda a resolver la alzada, atendiendo los lineamientos señalados en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00208-01