CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-13-000-2011-00192-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Hidelbrando Morato Arango frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia y a la propiedad, presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de simulación instaurado por Ángela del Socorro Marín de Guerra -quien fungió como curadora de Luis Carlos Guerra Castañeda-, María Dolores Guerra Castañeda, Héctor de Jesús Guerra Castañeda, Pedro Nel Guerra Castañeda y María Eugenia Guerra Castañeda, en contra de María Elizabeth Guerra Castañeda. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que tras obtener el divorcio, y en aras de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con María Elizabeth Guerra Castañeda, deprecó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán la expedición del Folio de Matrícula Inmobiliaria 029-0019281, acaeciendo que por conducto del mismo se enteró que el juzgado querellado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida en el asunto de marras referenciado, declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 209 de 7 de julio de 1997, contentiva del contrato de compraventa celebrado sobre dicho bien raíz entre Isabel Castañeda de Guerra y el accionante, resolución que vulnera sus intereses habida cuenta que no fue convocado para integrar la relación litisconsorcial del extremo pasivo de ese litigio, pese a que aquél predio fue afectado a vivienda familiar al haber sido adquirió durante la vigencia de su extinto vínculo matrimonial.
Parejamente, enrostra otras irregularidades relativas a esa actuación judicial. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin efectos el anotado fallo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, dentro de la oportunidad pertinente, guardó silencio frente a la queja elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, seguidamente a hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado en tanto que, adujo, el petente no ha agotado todos los medios legales de defensa que tiene a su alcance, puntualmente, el recurso extraordinario de revisión que se presta para enmendar irregularidades como la aquí expuesta, esto es, haber sido representado indebidamente o no haber sido notificado o emplazado, según el caso.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto que no pudo controvertir la providencia acusada en virtud a que nunca le fueron notificadas las decisiones adoptadas por el juzgado enjuiciado dentro del litigio en cuestión, razón por la cual debe otorgársele el amparo rogado en cambio de imponérsele la actuación ante otras instancias, que sólo harían más dispendiosa temporal y económicamente la recuperación del aludido inmueble.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios ordinarios de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem ), que manifiesta acaeció en el proceso ordinario de simulación al efecto adelantado; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se persigue.
Sobre un asunto de semejante temperamento al que ahora ocupa la atención, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “ [a]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre le inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial ” (Sentencia de 16 de noviembre de 2006, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2006-01824). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00192-01 _1202878250.bin